REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000315
ASUNTO : KP11-P-2010-000315
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON
DEFENSA: ABG. MARFIL GOMEZ
ACUSADOS: GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA
VICTIMA: ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO
DELITO: ROBO SIMPLE
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 01 de marzo del presente año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.260.141, 24 años, fecha de nacimiento: 17-02-1982, nacido en Carora, Estado Lara, domiciliado en caserío quebrada grande casa rural s/n cerca de la bodega de la señora Nelly Álvarez. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, asi como el Sobreseimiento por el delito de LESIONES LEVES, establecido en el articulo 416 ejusdem, ambos delitos en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 21 de septiembre de 2004, el adolescente ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación Carora, que el día 18 del mismo mes y año, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana un muchacho al que le dicen “Pito” en compañía de otro lo golpearon y le quitaron ochenta mil bolívares en efectivo, hecho ocurrido en el solar de una casa en Quebrada Grande, lugar donde se celebraba una fiesta, siendo identificado con posterioridad el ciudadano GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA como la persona que denominaban con el apelativo antes mencionado, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra el Imputado GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA, por el delito de del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del prenombrado ciudadano, procediendo a ratificar igualmente todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio. De igual modo requirió así el sobreseimiento por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio de ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO, fundamentando su solicitud en lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada MARSIL GOMEZ, manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación Fiscal por el delito de Robo Simple por cuanto mi representado nada tuvo que ver con los hechos y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
En el mismo estado, encontrándose presente la ciudadana REINA DE SERRANO, (abuela de la victima) manifestó: “Mi nieto dijo que él le pego y le quito los reales y yo no puedo decir otra cosa por que no lo se, mi nieto decía que él fue y por eso lo denuncio. Es Todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 21 de septiembre de 2004, el adolescente ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación Carora, que el día 18 del mismo mes y año, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana un muchacho al que le dicen “Pito” en compañía de otro lo golpearon y le quitaron ochenta mil bolívares en efectivo, hecho ocurrido en el solar de una casa en Quebrada Grande, lugar donde se celebraba una fiesta, siendo identificado con posterioridad el ciudadano GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA como la persona que denominaban con el apelativo antes mencionado.
En este sentido, considera quien juzga que lo expuesto por la defensa, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en la presente causa seguida a su defendido, sin fundamentar su solicitud, ni realizar algun elemento para desvirtuar los hechos expuestos por la representación fiscal, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en las testimoniales cursantes a los folios uno al cinco del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública en la presente causa relacionada con el prenombrado imputado por el delito de LESIONES LEVES , establecido en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO, al estimar que desde el día 18 de septiembre de 2004, fecha en la cual fuere denunciado el hecho por el prenombrado ciudadano, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 108, numeral 6 del Código Penal, constatándose que desde el día ya mencionado hasta la presentación por parte del ente fiscal del acto conclusivo, esto es el día 01 de marzo del presente año, han transcurrido cinco años, cinco meses y trece días, lapso que supera el termino medio aplicable para el delito de lesiones leves, razón por la cual se declara con lugar la solicitud fiscal sobre la cual nada dijo la Defensa Privada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano GULFREDO ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.260.141, 24 años, fecha de nacimiento: 17-02-1982, nacido en Carora, Estado Lara, domiciliado en caserío quebrada grande casa rural s/n cerca de la bodega de la señora Nelly Álvarez. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público atinente al sobreseimiento en la presente causa seguida contra el prenombrado ciudadano por el delito de LESIONES LEVES , establecido en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE ZAMBRANO SERRANO, por las razones antes indicadas. TERCERO: Notifíquese al ente fiscal, la Defensa Privada, al prenombrado imputado y la Victima. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO