REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000432
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, a tal efecto es necesario destacar que en fecha 01-10-2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó acusación en contra del ciudadano Alberto Ramón Giordano Álvarez; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, Fecha de Nacimiento: 12-02-1.960, Edad 50 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Gladis Álvarez y Miguel Giordano; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en Sector Santa Rita Sur, calle principal, casa sin número de color naranja, frente a la Gallera, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-4548363 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; y donde el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-05-2010, se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Cuando a mi me llegó la cita yo fui a la Quinta, no se como se llama; y me dijeron que necesitaban un papel y a la segunda no me presente, yo a ella no la molesté nunca mas. Es todo”. Inmediatamente este Tribunal cedió la palabra a la victima quien expresó: “Para esa oportunidad el me molestaba y ahora no me ha molestado mas, no lo hace desde abril”. Es todo”. La Defensa Publica quien expone: “Esta Defensa Pública solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se le amplíe el lapso de prueba por un año más, por cuanto mi defendido manifestó que acudió a la Unidad Técnica de la ciudad de Barquisimeto. Es todo”. Posteriormente este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal considera que en aquella oportunidad el ciudadano no dio cumplimiento a lo ordenado, en aquella oportunidad estuvo presente la víctima y dijo que el la sigue molestando y a sus hijos, lo que para nosotros era una violación de la medida impuesta, siendo que en esta oportunidad que la víctima señala que no ha metido mas con el, no consta en autos la justificación por la cual no asistió, y en aquella oportunidad se solicitó la condenatoria del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del COPP, solicito se revoque la medida impuesta y se pase a condenar al Imputado en virtud de que en Audiencia Preliminar admitió los hechos. Es todo”. Finalmente y estando presente este Tribunal cede la palabra a la Delegado de Prueba quien expone: “Fue remitido a este juzgado oficio Nº 743 por parte de la Unidad Técnica, suscrito por el Delegado de Prueba T.S.U. Domingo Pérez, donde informa que el probacionario no se ha presentado por la unidad técnica de apoyo al sistema Penitenciario”.
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y en atención a lo señalado por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el probacionario no dio cumplimiento a la segunda condición impuesta referida a la provisión de acercamiento a la víctima ni a las medidas de protección correspondientes a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 referidos a la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano Alberto Ramón Giordano Álvarez; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, que fue en una oportunidad pero no continuó con sus entrevistas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, siendo debidamente notificado y asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, sin que se desprenda de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada del incumplimiento de la condición ya mencionada y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y considera llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano Alberto Ramón Giordano Álvarez; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y siendo que el mismo establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano Alberto Ramón Giordano Álvarez; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y así se decide.
Siendo igualmente necesario IMPONER medida cautelar de presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
.DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, esta Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Alberto Ramón Giordano Álvarez; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar de presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Ofíciese la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de indicarle el cese de las condiciones impuestas al ciudadano Alberto Ramón Giordano Álvarez; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 08-05-2010, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000432