REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000737
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ANIBAL JOSE NAVAS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.426, venezolano, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Campanero, calle 02, casa n1 03, Carora Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 15-09-2009, ello en virtud de la Acta de Investigación Penal Nº 1407-2009, de fecha 15-09-09, suscrita por SM/1ra Goyo Figueredo Cësar, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (06), del presente asunto; se desprende el funcionario ya identificado ejerciendo sus labores en el punto de móvil de Las Palmitas de la Carretera Lara Zulia, observa un vehículo marca mack, modelo CH 61300, color BLANCO, placas 64X-EAC, año 2000, clase camión, tipo CHUTO, uso carga, serial de carrocería 8XGAA13YOXV104786, y luego de las formalidades de ley determinan que el mismo presenta serial de carrocería fue suplantado y el serial de chasis se encuentra alterado.
Igualmente consta en autos Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo, de fecha 23-10-2009 suscrita por SM/2da Jiménez Primitivo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en cuyas conclusiones indica que el vehículo en cuanto a los seriales del dash panel de carrocería se encuentra removido y serial de chasis se encuentra original son originales y no presenta ningún tipo de solicitud; así como Experticia de Autenticidad o Falsedad del Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23132484, de fecha 23-10-2009 suscrita por SM/2da Jiménez Primitivo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en cuyas conclusiones indica que dicho certificado de Registro de Vehículo el mismo es INDUBITADO (ORIGINAL) en toda su expresión y características, Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 05-03-2010, suscrita por el Experto Cabo 1ro Jesús Gregorio Camejo Andrades, en cuyas conclusiones indica que la chapa que posee en la puerta izquierda se encuentra original suplantada, el serial del chasis, motor, placa identificadora en estado original y fue verificado en el sistema SIPOL, siendo entregado el vehículo objeto de la presente investigación por la Representación Fiscal, tal como consta de oficio nº LAR-F08-1563-2010, de fecha 19-03-2010 suscrito por el Fiscal 8º Yetsy María Gutiérrez al encargado del Estacionamiento Cupertina Meléndez, ordenando la entrega del vehículo marca mack, modelo r-6000, color blanco, placas 431-ADN, año 1980, clase camión, serial de carrocería R3553, siendo entregado el vehículo objeto de la presente investigación por la Representación Fiscal, tal como consta de oficio nº LAR-F08-3179-2009, de fecha 02-10-2009 suscrito por el Fiscal 8º Marcos Parra al encargado del Estacionamiento Cupertina Meléndez, ordenando la entrega del vehículo marca mack, modelo CH 61300, color BLANCO, placas 64X-EAC, año 2000, clase camión, tipo CHUTO, uso carga, serial de carrocería 8XGAA13YOXV104786, al ciudadano Marco Tulio Peña Osorio.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto las resultas de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, referidas a las experticias ya identificadas, específicamente Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo, de fecha 23-10-2009 suscrita por SM/2da Jiménez Primitivo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia NacionalExperticia de Autenticidad o Falsedad del Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23132484, de fecha 23-10-2009 suscrita por SM/2da Jiménez Primitivo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 05-03-2010, suscrita por el Experto Cabo 1ro Jesús Gregorio Camejo Andrades, en cuyas conclusiones indica que la pieza descrita en cuanto al soporte y datos que contiene es auténtica y que dicho vehículo presenta seriales y placa en su estado original, elementos determinantes a fin de establecer el hecho como punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANIBAL JOSE NAVAS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.426, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no se realizó.
SEGUNDO: Notifíquese al investigado ANIBAL JOSE NAVAS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.426 y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 27 de agosto de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000737