REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001435
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 01 de agosto 2010 siendo las 04:03 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-07-1976, edad 34 años, hijo de Efraín Juárez y Aura Pinto, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Instrumentación Mención Telecomunicación, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle San José, entre calles Bruzual y Cristóbal de la Barreda, casa Nº 144, Aregue, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4443934 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por estar presuntamente incurso en el delito de Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal.
En fecha 02 de Agosto, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Leomar José Juárez Pinto, detenido el 31-07-2010, por funcionarios Adscritos al Puesto Policial de la Población de Aregue, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó cada uno su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la fiscalía del ministerio público, se adhiere al petitorio hecho por la misma, en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, por cuanto de Acta Policial de fecha 01-08-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Alvarado adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 70 de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (05); se desprende que el ciudadano Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, fueaprehendido por conductas tipificadas como delitos de Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 01-08-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la mañana, en el Puesto Policial de Aregue, se presentaron varios ciudadanos que trataron de fomentar una riña en la sede policial, saliendo los funcionarios a los fines de dialogar con dichas personas, y evitar una confrontación, cuando visualizan un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol vociferando palabras obscenas, en contra de los funcionarios, desafiándolos para pelear con ellos, adoptando el imputado de autos una actitud agresiva en contra de los funcionarios, agredienno físicamente a uno de ellos, ocasionándole una herida en la mano derecha, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificados los imputados de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-08-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 01-08-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Leomar José Juárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.927, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Investido de Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 223 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 02 de Agosto de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001435