REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001484
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: José Jeremías Calderón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.055, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-09-1973, edad 37 años, hijo de Arcadio Calderón (f) Isidoro de Calderón, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º grado de primaria, de profesión u oficio: conserje, domiciliado en la calle las Américas, única entrada, Sector el Rincón, parte Media, casa Nº 053, al lado de la bodega de Mariela Calderón, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0416-4719530 (de su propiedad) y 0416-4711013 (de su madre). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
En fecha 09-08-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10-08-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: No deseo declarar. Es Todo Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal que realice las diligencias pertinentes a los fines de verificar la orden de captura que pesa sobre el ciudadano aprehendido a los fines que se resuelva la situación jurídica del referido ciudadano, consigno copias relacionadas con la causa que presenta el ciudadano aprehendido a los fines de su verificación. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se mi representado resuelva su situación jurídica por sus propios medios, toda vez que el mismo me ha manifestado que el ya no tiene nada que ver con la presente causa. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano José Jeremías Calderón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.055; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida (librada orden de aprehensión) según oficio Nº 465 expediente 2001, por el delito de actos Lascivos,. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1.845-2010-2010, de fecha 09-08-2010, suscrita por SM/1RA Vargas Gilberto, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, para lo cual se realizaron llamada telefónica por parte de la Abg. Carolina Alvarado a quien le fue informado que la causa entró al Tribunal como una solicitud de sobreseimiento en fecha 27-09-2000 por la fiscalía 5º del Ministerio Público y en fecha 19-09-2006 se remitió al archivo judicial por cuanto de decretó el sobreseimiento de la causa, es por lo que se decreta LA LIBERTAD PLENA DEL APREHEDIDO DE AUTOS, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida, por el delito de Actos Lascivos, y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, José Jeremías Calderón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.055 es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida (librada orden de aprehensión) según oficio Nº 465 expediente 2001, por el delito de actos Lascivos por el delito de Actos Lascivos, y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano José Jeremías Calderón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.055, cursa por ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al T Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y dado que contra el detenido de autos cursa una orden de captura practicada en fecha 14-04-2003 y en fecha 19-09-2006 se remitió al archivo judicial por cuanto de decretó el sobreseimiento de la causa, este tribunal acuerda que dicho ciudadano se traslade por sus propios medios ante el tribunal competente y resuelva su situación respecto a la orden de captura registrada en su contra, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión José Jeremías Calderón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.055,, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 10 de Agosto de 2010 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1484