REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001481
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de la ciudadana Rita Matilde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.599, natural de Paraguaipoa, Guajira, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-06-1955, edad 55 años, hija de Orangel Palmar y Ana González (ambos fallecidos), estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 2º de primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa sin número de color blanco con verde, a una cuadra de la cancha, Perijá, Machique, Estado Zulia, Teléfono: 0263-4147701 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.
En fecha 10-06-2010, siendo las 11:54 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10-08-2010, previa juramentación de los Defensores Privados, los Abg. Jesús Enrique Bastidas y Keiler Camacho, IPSA Nº 76.482 y 119.554, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos nacionales e internacionales MRW, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-8529158se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Rita Matilde González, detenida el 07-08-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia de dicte medida de incautación preventiva sobre el teléfono celular descrito en cadena de custodia, y se haga del conocimiento de la ONA, para su conservación, así mismo solicito autorización conforme a lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, para intervenir los teléfonos celulares incautados en el procedimiento a los fines de practicar experticia de vaciado de contenido. Así mismo se deja constancia que riela en autos el acta de investigación penal Nº 1.830 – 2010 la cual señala que la sustancia incautada tiene un peso bruto total de 2,900 gramos de la droga conocida como cocaína. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, a la imputada libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar.”
La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica vista de la exposición de la fiscalía del ministerio público y la declaración de mi representado, se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito le sea practicado unos exámenes médicos los cuales requiere por presentar dolor abdominal, vista la solicitud de privación de libertad de realizada por la fiscalía de ser acordada por este tribunal solicito que sea en el retén de Marite, Estado Zulia, ya que allí se encuentran sus familiares a los fines que puedan ser suministradas las medicinas que necesita. Solicito copias certificadas de la presente causa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 1830-2010, de fecha 07-08-2010, suscrita por los funcionarios, S/A Rodríguez Carlos, SM/2DA Noguera Jesús, S/2do Velazco Víctor, S/2do Santana Iván, S/2do Villarreal Angel, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio (03) del presente asunto; Actas de Entrevista, de la misma fecha rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por los ciudadanos Morales Félix Rodolfo, Mirlia Alvarez Ulacio, Brito Suárez Carlos, Salvador Leal, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.081.118, V-12.025.067, 15.777.975 y 20.542.517 respectivamente las cuales rielan entre los folios seis al ocho (10-13), del contenido del Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº Nº 1355-2010, de fecha 09-06-2010, que rielan en el expediente en los folios quince y dieciséis (14), y Prueba de Orientación, de fecha 08-08-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Wilma Mendoza; actuaciones que rielan en el presente expediente y de las que se puede inferir que dichos funcionarios prestando sus servicios en el Puesto Peaje Fijo La Pastora, el 07-08-2010 en horas de la tarde, observaron a un vehículo marca ford, modelo conquistador, color dorado y marrón, año 1983, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, serial de carrocería A85DE80865, placas AX31C, conducido por Apolinar Castillo Paiz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.229, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que dicho vehículo y sus ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos, los testigos del presente procedimiento quienes manifiestan que Rita Matilde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.599, se encontraba muy nerviosa, y vestía de la cintura hasta el pecho de una forma muy rellena que la hacía verse mas gorda, y previas formalidades de ley de determinó que dicha ciudadana portaba una faja y fue trasladada hasta la casilla del punto de control en compañía del resto de los ciudadanos que viajaban en el interior del vehículo, preguntándole los funcionarios que si transportaba algo ilícito dentro de la faja que vestía, manifestando la misma que transportaba unos envoltorios de presunta droga, a tal efecto con la colaboración de los testigos se realizó la requisa corporal a dicha ciudadana Rita Matilde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.599, determinándose que a la misma poseía una faja de color rosado o carne y un body de color negro y seis panelas forradas en cinta plástica de color marrón, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuete y penetrante con un peso bruto total de dos mil ochocientos ochenta y siete coma cuatro gramos 2.887,2 gramos y un peso neto de dos mil setecientos cuarenta y tres coma dos gramo, (2.743,2 Gm.) de la droga conocida como cocaína, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08-08-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 08-08-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de los ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenidos a las 4:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada Rita Matilde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.599 por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Rita Matilde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.599, hoy imputada de autos poseía adherido al cuerpo, seis envoltorio tipo panela contentiva en su interior de dos mil setecientos cuarenta y tres coma dos gramo, (2.743,2 Gm.) de la droga conocida como cocaína, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
1. ” De acta de entrevista que le rindieran los ciudadanos Morales Félix Rodolfo, Mirlia Alvarez Ulacio, Brito Suárez Carlos, Salvador Leal cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de la imputada Rita Matilde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.599, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada de autos la ciudadana Rita Matilde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.745.599, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina en Mérida Estado Mérida.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 10-08-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-1481