REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000276
Asunto: KP11-P-2010-000276
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
El presente caso se inició en fecha 21.02.2010, en virtud de que en esa misma fecha siendo las 12:05 Horas de la tarde, por denuncia realizada por la ciudadana MILEXA MERY MARCHAN RODRIGUEZ, contra JOSE MARIA URE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.681, manifestando entre otras cosas, que “ es el caso que el día 20-02-2010, como a las 9 de la noche este señor lanzó una piedra la cual le pegó en la cara a mi hija de 8 años de edad y fue trasladada hasta el hospital de Carora, donde le saturaron 4 puntos…..”.
En fecha 23.07.2010, la Fiscal 24º del Ministerio Publico, Abg. Dulce Picon, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…El presente caso se inició en fecha 21.02.2010, en virtud de que en esa misma fecha siendo las 12:05 Horas de la tarde, por denuncia realizada por la ciudadana MILEXA MERY MARCHAN RODRIGUEZ, contra JOSE MARIA URE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.681, manifestando entre otras cosas, que “ es el caso que el día 20-02-2010, como a las 9 de la noche este señor lanzó una piedra la cual le pegó en la cara a mi hija de 8 años de edad y fue trasladada hasta el hospital de Carora, donde le saturaron 4 puntos…..”.
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva de conformidad con el Art. 327 del COPP, la Fiscalía del Ministerio Publico expone: Esta representación de la vindicta publica modifica escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y una vez analizada las actas el mismo se puede encuadrar en el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código penal, no obstante la medicatura forense arroja de que la niña necesito una tiempo de curación de 30 días, y en cuanto al resto de la acusación fiscal esta representante la ratifica en cada una de sus partes reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, de igual manera ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 30-07-2010, en el cual opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal E, la excepción de la procedibilidad para intentar la acción, de igual manera solicito que no sea admitida la acusación presentada, y en consecuencia se declare con lugar el sobreseimiento, en caso contrario y de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo.
la defensa manifestó que el acusado JOSE MARIA URE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.681, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
DISPOSITIVA
- Ahora bien, Este Tribunal como punto previo declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: Primero: Admite la acusación de la Fiscalía por el delito de Lesiones Graves, previstas y sancionadas en el Art. 415 del Código Penal, admite los medios de pruebas presentadas por las partes. Segundo: le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Se le cede la palabra a la Victima quien expone: No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo.
El Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, y conforme al artículo 44 del COPP en su ultimo aparte, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem:
- 1) Residir en un lugar determinado.
2) Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y bebidas alcohólicas.
3) Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
4) Prohibición de visitar determinados lugares y personas.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, quien se encargara a través de su delegado de prueba que se le designe, vigilar y supervisar al Probacionario de autos, e igualmente le solicita a la UTASP, que el mismo sea supervisado por Morella Valencia, en esta ciudad de Carora, toda vez que el ciudadano no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a Barquisimeto.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.
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