REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001361


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001361-

Vistas la solicitud efectuada en fecha 24 de agosto de 2010, por el imputado Ciudadano: CRISTOBAL ISIDRO BOLÍVAR CARDENAS C.I Nº 16.422.454, la cual corre inserta al folio 28 del asunto, recibida en el Despacho de la Juez en fecha 26/08/2010, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar Sustitutiva de Libertad, como es presentación cada 30 días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

A Grosso modo alegan el imputado, el problema que tiene para trasladarse a este Circuito a presentarse, por no contar con recursos económicos, razón por la cual solicita sea posible presentarse por San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de los familiares considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida cautelar sustitutiva de presentaciones.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que no han transcurrido 3 meses, tal como lo establece el Artículo 264 del COPP, para la revisión de la medida, por lo que es pertinente y ajustado a la ley la permanencia de la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que no hay invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la petición hecha por el Imputado: CRISTOBAL ISIDRO BOLÍVAR CARDENAS C.I Nº 16.422.454 y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.




EL SECRETARIO.