REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001539


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001539

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01) de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15/08/2010, se recibió en ese despacho, escrito de denuncia suscrito por la ciudadana GARDENIA MARIA VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.548, en contra del ciudadano GERARDO MARTINEZ, en el cual entre otras cosas exponen “…. Hoy como a las dos de la tarde mi nieto Gerardo Martínez, llegó a mi casa buscando a su mamá y como no la encontró se tornó violento y comenzó a lanzar cosas contra la casa, hacía la reja y la daño, me destrozo el jardín lanzó botellas, nos insultó, todo solo porque no buscamos a su mamá…...”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso, los hechos planteados por la parte denunciante, constituyen la comisión del delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el Art. 473 del Código Penal, delito éste perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incitar una acusación privada por ante el Juzgado de Control que por distribución corresponda, de conformidad a lo establecido en el Art. 400 del COPP, procedimiento este que no se cumplió, tomándose en consideración el hecho de que no puede atribuírsele el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto en la Ley especial de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual considera la Fiscalía la desestimación de la presente denuncia.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho que es a instancia de la parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un Hecho que debe ser interpuesto por ante un Tribunal de Control, por ser a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.



DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana GARDENIA MARIA VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.548, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO,