REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001273

ASUNTO: KP11-P-2010-001273

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.924.838, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano PLINIO ANTONIO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.016, en su condición de Propietario, tal como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 26/05/2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo: 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1973, AÑO: 1973, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: ETB6738V9245V; SERIAL DE CARROCERIA: 74722CGB17618, PLACA: 98SABC, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 11 de Mayo de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Punto de Control, instalado en La Pastora, de la carretera Lara-Trujillo, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: JOSE LUIS AGUILAR MANCILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.103.253, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que EL SERIAL DE CARROCERÍA DEL VEHICULO SE ENCUENTRA SUPLANTADO.

Cursa folio 14 Y 15, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales de un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1973, AÑO: 1973, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: ETB6738V9245V; SERIAL DE CARROCERIA: 74722CGB17618, PLACA: 98SABC, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-Los Alfanuméricos que se leen 74722CGB17618, que se encuentra estampado a troquel bajo relieve en una Lamina de aluminio en el DASHPANEL de la carrocería (lado izquierdo) sujeto con cuatro remaches de fijación a objeto de estudio se pudo determinar durante la experticia de Rigor que el material instrumento de (placa identificadora Body) se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación (remaches) es falso, ya que no son los usados por la planta ensambladora internacional USA. Asimismo el serial se encuentra suplantado.

2.- Los alfanuméricos que se leen ETB6738V9245, que se encuentran ubicado en una pestaña lado derecho del BLOCK a objeto a estudio se pudo determinar durante la experticia de rigor, que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
4.- El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado (SIIPOL-GUARICO) y no Presenta Solicitud.

Al Folio 29 y 30, cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por GNBV, por el Experto SM/2ERA JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, donde deja Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL.

En fecha 28 de Junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1973, AÑO: 1973, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: ETB6738V9245V; SERIAL DE CARROCERIA: 74722CGB17618, PLACA: 98SABC, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia seriales suplantados.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano PLINIO ANTONIO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.016.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, al Ciudadano PLINIO ANTONIO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.016.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PLINIO ANTONIO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.016, quien se encuentra representado por su apoderada ALEJANDRA BRICEÑO, con domicilio procesal en la calle Carabobo, entre callejón Los Silos y calle Coromoto, Nº 20-204, de esta ciudad de Carora. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1973, AÑO: 1973, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: ETB6738V9245V; SERIAL DE CARROCERIA: 74722CGB17618, PLACA: 98SABC, al ciudadano PLINIO ANTONIO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.016.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



EL SECRETARIO