REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000269
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000269

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 04 de junio de 2010, la Abg. Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana DOMINGA COROMOTO LOPEZ MEDINA, C.I. 20.209.171, de 42 años, de profesión u oficio: Productora Agropecuaria, nacido en Cabimas- Estado Zulia, en fecha 07-04-1968, domiciliado en: Carretera Lara- Zulia, sector el Camparo, casa S/N, casa de color verde con blanco, cercada con alambre de ciclón, a 100 metros del Matadero Mati- Colca. Bachaquero- Estado Zulia. Teléfono. 0426-9662991; 0416-2617740.- Por el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 21 de Febrero de 2010, en horas de la Mañana, los Funcionarios, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 4, se encontraba en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, donde observaron a un Vehículo, Marca Ford, Modelo Lariat, Año 1998,Color Azul y Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placa 57KPAB, la cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducida por un ciudadano de nombre Eleomar José Primera, se le indicó que se estacionara a la derecha se hizo revisión al mismo no encontrando nada de interés criminalistico, e igualmente sus pasajeros, el ciudadano antes señalado viajaba en compañía de la ciudadana Dominga Coromoto López, quien al ser revisada, se incautó en su cartera una arma de fuego, tipo revolver , marca Smith&Wesson, modelo Airweight, made in USA de seis tiros, calibre 38mm, razón por la cual es puesta a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana DOMINGA COROMOTO LOPEZ MEDINA, C.I. 20.209.171, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y Procedimiento Especial de la Admisión de los hechos, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Y en este acto solicita la revisión de la medida dado el cumplimiento de mí representada, de conformidad con el artículo 264 del COPP.

DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 8º del Ministerio Público, contra la ciudadana DOMINGA COROMOTO LOPEZ MEDINA, C.I. 20.209.171, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Penal,.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa, y las mismas corren inserta en su escrito acusatorio, a los folios 52 y 53 del presente asunto, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Seguidamente el Tribunal y en este acto la Juez impone al imputado nuevamente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio responden: “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Es Todo.

Dado el pedimento solicitado por la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida, este Tribunal revisa la misma y visto que la acusada ha dado cumplimiento y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos este Tribunal sustituye la misma por presentaciones las veces que sea requerida por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 numeral 9º del COPP, CONCATENADO CON EL Art. 330 numeral 5º del COPP.

CUARTA: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de la acusada, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO