REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 09 de Agosto del 2010
ASUNTO: KP01-D-2004 - 000209
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 25 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 460 del Código Penal y en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al cual se le impuso el cumplimiento de las medidas de de UN AÑO (1) DE SEMILIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA siendo 1. Mantenerse trabajando o estudiando y presentar constancia cada dos meses al Tribunal 2. No portar ningún tipo de arma. 3. Recibir charlas por parte del equipo Multidisciplinario por el lapso de un (1) año cada dos meses. Para ser cumplida de manera simultanea.
Es conveniente señalar que el Joven DATOS OMITIDOS, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a el Joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado se impuso el cumplimiento de las medidas de UN AÑO (1) DE SEMILIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA siendo 1. Mantenerse trabajando o estudiando y presentar constancia cada dos meses al Tribunal 2. No portar ningún tipo de arma. 3. Recibir charlas por parte del equipo Multidisciplinario por el lapso de un (1) año cada dos meses. Para ser cumplida de manera simultanea. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, se acuerda fijar Audiencia para el día 15-11-2010, a las 09:00 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ