REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-D-2008-000636

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (2) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO de forma simultanea , DE CONFORMIDAD CON EL ART 622 LITERALES A, B, C, D , E, F DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempladas en los artículos 624 y 626 correlativamente, ibidem, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ha de procederse a la ejecución.

Es conveniente señalar que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fueron sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones: de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (2) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO de forma simultanea , de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempladas en los artículos 624 y 626 correlativamente, ibidem, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida corresponderá al Juez de Ejecución determinar el sitio de la referida medida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 18 de Octubre de 2010 a las 11:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO