REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-001101

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Agosto de 2010, por el ciudadano Abg. Mario Briceño, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 15.732.177, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, se recibe ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde solicita el Decaimiento de la Medida y el cese de las medidas, “omisis…. visto que mis defendidos tienen dos años presentándose y cumpliendo a cabalidad con la Medida Cautelar impuesta, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por remisión el 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que las Medidas de Coerción personal no podrán sobre pasar la pena mínima ni exceder del plazo de dos (2) Años. El Principio de la Tutela Judicial efectiva garantiza no solo el derecho de obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía del proceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Es así, como dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución así como el Código Orgánico procesal Penal y demás Leyes, le reconocen al ciudadano el derecho a la Tutela Procesal Penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la Justicia consiste en provocar la actividad Jurisdiccional hasta obtener la decisión del Juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la Protección efectiva de sus derechos de naturaleza Constitucional e intereses, en este sentido solicito el Decaimiento de Medida y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal o Obligatoriedad de presentarse ante el Tribunal las veces que el mismo lo requiera. Solicitud que hago de conformidad al artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 19-08-2008, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de los adolescente, DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de los Adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, se acuerda seguir la causa por vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso a los Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como lo es mantenerse bajo el cuidado de sus representantes, presentación cada 8 días ante el tribunal y Prohibición de Comunicarse con las victimas. En relación al adolescente DATOS OMITIDOS quien reside en Valencia, se acuerda la permanencia del mismo en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto su representante consigne constancia de residencia y una vez recibida la misma se comenzará a dar cumplimiento con las otras medidas, para lo cual se deberá oficiar a algún organismo para que el adolescente cumpla con su presentación en Valencia e informen al tribunal sobre el cumplimiento.

Segundo: En fecha 01 DE Julio de 2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la Causa.

Tercero: En fecha 09 de Julio de 2010, se observa que en la presente causa se acordó su tramitación por procedimiento ordinario y que el Ministerio Público solicitó medida de privación de libertad, por un lapso de cinco 5 años, es por lo que este Tribunal acuerda: Sorteo de Selección de Escabinos, para el día 14-07-2010 a las 11:15 de la mañana.

Cuarto: En fecha 14 de Julio de 2010, se constancia que siendo el día y hora fijado para realizar audiencia de constitución de Tribunal Mixto, se pasa a diferir por secretaria en atención a que el tribunal se encuentra en audiencia en la causa KP01-D-2010-327 la cual se inicio a las 9:00 a.m. y culmino a las 1:00 de la tarde, es por lo que este tribunal acuerda nueva fecha para el Sorteo de Selección de Escabinos, para el día 04 de Agosto de 2010 para las 09:30 de la mañana.

Quinto: En fecha 4 de Agosto de 2010, Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que no se presento ninguna de las partes. Se realiza el sorteo el cual es bajo el Nº 4174 y con los candidatos allí establecidos. Se acuerda por tanto fijar fecha para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO el día 22 de Septiembre de 2010 a las 09:30 de la mañana.

Vista la Revisión de las actuaciones por parte de esta Instancia Judicial, se evidencia que los Adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS Saavedra, han cumplido cabalmente con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control en funciones Nº 1, en fecha 19 de Agosto de 2008, consistente en Obligación de Someterse al ciudadano y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada Ocho (8) días, y Prohibición de acercarse a la victima y testigos que haya presentado el Ministerio Publico como sujetos de prueba y a al Adolescente DATOS OMITIDOS Saavedra, cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y f, es decir, Presentación periódica cada (08) días y Prohibición de acercarse a victimas y testigos que halla presentado el Ministerio Público como sujetos de prueba, medidas estas con las que han cumplido los ciudadanos ya identificados y es de observar que ya tienen 2 años cumpliendo con las presentaciones y tampoco se han presentado quejas por partes de las victimas, en relación a alguna perturbación que pudieran realizar los adolescentes imputados desde la fecha del 16-08-2008. Es por ello que este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar lo solicitado por el Ciudadano Abg. Mario Briceño, Decaimiento de la Medida, por considerar que están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las Medidas de Coerción Personal no podrá sobrepasar la Pena Mínima ni exceder del Plazo de 2 Años, quien Juzga considera que no existe un riesgo manifiesto de querer evadirse los Adolescentes del proceso, en virtud de que los mismos han cumplido a cabalidad con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de control Nº 1 en fecha 19 de Agosto de 2010. Y ASI DECIDE.


DECISION

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Observa que han Transcurrido Dos (2) Años, en los cuales los Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, han cumplido cabalmente con la Medida Cautelar interpuesta, aunado al hecho de que se evidencia que no existe ningún riesgo manifiesto por parte los ciudadanos identificados ut supra, de querer evadirse del Procedimiento, por lo que se Declara Con Lugar el Decaimiento de Medida, debiendo comparecer para día 22 de Septiembre para las 09:30 de la mañana. Notifíquese a la Defensa Privada.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA