REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000908
JUEZA: ABG./DOC/ESP. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO.
PARTES:
Fiscal 19 ° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensa Pública: Abg. Zonia Almarza (solo por este acto).
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delitos: Secuestro y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). El hecho ocurrido en fecha 10 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:45 de la mañana, la ciudadana Cheng Liang, llego al establecimiento comercial (Quincallería), en compañía de su prima de nombre Mayra, ya en el sitio se encontraba dos de los empleados esperando a que llegara para que abriera el negocio, y cuando ya había abierto la santa Maria, llegaron tres (3) muchachos, uno de ellos se levanto la camisa mostrando un arma de fuego y luego le dijo “SACA LA LLAVE DE LA CAMIONETA” mientras que los otros amarraban a los empleados y a la ciudadana Mayra, obligando a la ciudadana Cheng Liang, a abordar la camioneta de su propiedad marca Honda, modelo Sport Wagon, color plata, la cual era conducida por uno de los sujetos, mientras que la ciudadana iba en el asiento trasero, al salir del negocio condujeron hasta una estación de servicio ubicada en la calle 42 y allí la pasaron a otra camioneta Ford Sport, color plata, y uno de los sujetos se quito el suéter y se la coloco en la cara tapándole los ojos, siguieron conduciendo pasaron por una zona inclinada, y bajaron la marcha, en ese momento la bajan de la camioneta, y la hacen caminar por una zona de tierra, en bajada hasta que llegan a un sitio donde la hacen entrar a una especie de habitación le tapan los ojos con tirro y le amarran las muñecas y los pies, con precinto plástico, ese mismo día en horas de la noche recambian el precinto de los pies por tirro, y el día siguiente domingo 11 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, luego de recibir una llamada anónima de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informo que en la calle 48, final del callejón Falcón y callejón Libertador, en una edificación de bloques pintada de color amarillo, con puerta metálica, con un letrero de color negro que dice “SE VENDE” tienen a una mujer secuestrada, por lo que se trasladaron al sitio indicado y como a cinco (05) cuadras de la dirección señalada se dividen en dos grupos y con las medidas de seguridad del caso se acercan a la residencia tratando de rodear la misma visualizando los funcionarios que rodeaban la parte del frente de la parte del frente a tres (03) ciudadanos que salían de la vivienda dirigiéndose hacia la parte trasera de la mima de forma sigilosa y al darles la voz de alto logrando la captura de dos (2) de los sujetos y el tercero logra darse a la fuga internándose en la quebrada ubicada en la parte trasera de la vivienda , procediendo los funcionarios aprehensores a efectuar una inspección en la persona de los dos detenidos, incautándole a uno de ellos específicamente en la parte lateral del bolsillo derecho de la bermuda color claro que vestía un (01) envoltorio tipo papeleta confeccionado con cinta adhesiva color marrón y papel periódico contentiva de de restos vegetales comprimidos, que resultaron ser la droga comúnmente conocida como marihuana, siendo identificado quien la poseía como (Identidad Omitida) y al otro ciudadano se le encontró en su poder dentro del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jeans dos (02) envoltorios medianos, tipo papeletas confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico contentivos de restos vegetales comprimidos, que resultaron ser la droga comúnmente conocida como marihuana, siendo identificado el ciudadano que la portaba como Edixon Peraza, el cual lanzo al suelo al ver la comisión policial un arma de fuego tipo revolver cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera, siendo resguardada en el sitio del suceso por el funcionario Dtgdo.(CPEL) Rosbelt Infante, informándole el Sub-Comisario (CPEL) Argenis Montero, motivo de su detención y hacerle lectura de sus Derechos como imputados, y en ese momento sale del interior de la vivienda un ciudadano portando una arma de fuego en su mano derecha, al cual se le dio la voz de alto y se le indica que suelte el arma haciendo caso omiso y efectuando disparos hacia los funcionarios integrantes de la comisión los cuales se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento para repeler la acción reuntando herido el sujeto el cual cae al suelo en posición de cubito abdominal, adyacente a la entrada de la vivienda y a su lado se encontraba una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, se solicito apoyo vía radio, y procedieron los funcionarios a ingresar a la vivienda constituida por una sola pieza, y dentro de esta sobre un colchón se encontraba en el suelo, estaba una ciudadana delgada, de tez blanca, pelo negro, semi-largo, amarrada en sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, quien presentaba evidente shock emocional, siendo trasladada de inmediato por la comisión policial a la clínica IDED, ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44 de esta ciudad, donde le diagnosticaron CRISIS DE ANSIEDAD HEMORRAGIA CONJUSTUAL DERECHA, TRAUMATISMO POR PRESION EN MUÑECAS, TOBILLOS BILATERALES Y DESHIDRATACION LEVE, y el ciudadano que resulto herido en el sitio del suceso fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, donde poco tiempo después informaron de su deceso a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego. Igualmente se presentaron al sitio del suceso los funcionarios de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes colectaron una arma de fuego tipo revolver lanzado por el adulto detenido junto al adolescente y otros elementos de interés criminalistico (Droga) encontrada en el lugar de los hechos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “ratifico formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los DELITOS: SECUESTRO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ART. 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y ART. 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y SANCIONADO EN LOPNNA, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción cuatro (4) años de privación de libertad para ser cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins”.
Defensa Publica expuso: “Solicito sea escuchado a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, esta instancia judicial procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de cuatro (4) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ART. 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y ART. 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente por la comisión de los delitos de: SECUESTRO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ART. 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y ART. 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, condenándolo a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 ibidem, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la rebaja de un tercio de a sanción correspondiente solicitada por la vindicta pública considerándose que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: Primero.- El testimonio del funcionario experto Simoes Carlos, adscrito al área de técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, el mismo realizo la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-769-10, de fecha 10 de agosto de 2010, la cual se demostró la existencia física y características de las prendas de vestir de el adolescente (Identidad Omitida), son las mismas que portaba el joven al momento de cometer los delitos y al ser aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el sitio del suceso, y la cual guarda relación con los hechos. Segundo.- El testimonio de la funcionaria experta Briceño Dadnalis, adscrito al área de técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, la misma realizo la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0774-10, de fecha 10 de agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características de los objetos incautados específicamente en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Liberador, donde fue rescatada la ciudadana Yeilg Cheng, dichos objetos son precintos de seguridad utilizados para atar a la victima de los pies y manos, las cintas adhesivas utilizadas para cubrir los ojos, y embases de varios contentivos de varios alimentos para consumo humano, restos de alimentos, así como la existencia y características de un teléfono celular todo localizado en el sitio del suceso. Tercero.- Testimonio de la funcionaria experta Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, las mismas funcionarios realizaron la experticia Toxicología Nº 9700-127-AFT-2881-10, Experticia de Barrido Nº 9700-1 (Identidad Omitida) 27-AFT-2881-10 y Experticia Botánica Nº 9700-127-AFT-2883-10, Todas de fecha 06 de agosto de 2010, la misma versa sobre el peritaje efectuado a la droga incautada al Adolescente (Identidad Omitida), que resulto ser la droga comúnmente conocida como Marihuana, de igual manera se demostró a través del Barrido que se les realizo a las prendas de vestir que portaba el joven antes mencionado, resultando positivo de los restos para la droga denominada Marihuana, también se demostró a través de del análisis efectuado a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al mencionado adolescente que resultaron positivo para Marihuana. Y se demostró efectivamente que el contenido de (restos vegetales) de un (01) envoltorio incautaos al adolescente (Identidad Omitida), eran la droga comúnmente conocida como Marihuana, la cual tenia un peso neto de ocho (08) gramos con novecientos (900) Miligramos. Cuarto.- El testimonio de los Funcionarios Policiales Sub-Com. (CPEL) Abg. Esp. Argenis Montero, S/Supervisor (CPEL) Enio Montero, S/1ro. (CPEL) José Ruiz, S/2do. (CPEL) Juan García Palma, S/2do. (CPEL) José Hernández, S/2do. (CPEL) Edgar Arrieche, C/1ro. (CPEL) Renny Camacho, C/1ro (CPEL) Lenin Barrios, Dtgdo. (CPEL) Lenin Vásquez, Dtgdo. (CPEL) Rosbelt Infante, Agte. (CPEL) Saúl Romero y Agte. (CPEL) Danny Mendoza, adscritos a la división de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, con la cual se logro demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y la relación del adolescente (Identidad Omitida) con los mismos. Quinto.- El testimonio de la ciudadana Cheng Liang, la cual relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron lo hechos y donde se demostró la relación que tiene el joven (Identidad Omitida) con los mismos. Por todo lo expuesto así se decide:
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: Se Declara la Responsabilidad Penal de el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Secuestro y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como sanción: DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD asimismo se ordena se libre el oficio correspondiente a los fines de que sea elaborado el plan individual conforme lo establecido en el art 633 LOPNNA, Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a la victima.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO.