REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000658
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES:
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova
Defensa Privada: Abog. Erika Toussant
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). El hecho ocurrido en fecha 20 de mayo, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones policiales Insp/Jefe (CPEL) Rafael Jiménez, Agte Marcos Arrieche, adscritos a la comisaría de la Sucre del Cuerpo Policial del Estado Lara, donde reportaron la aprehensión de un adolescente identificado como : (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en la comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, POSECION DE SU POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA; en perjuicio del ciudadano Ferruccio Damis y el Estado Venezolano. Hecho ocurrido en fecha 20 de mayo de 2010, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, en la sede del deposito de Suvinca, cuando la victima es abordada y sometida bajo amenaza a mano armada contra su vida por el adolescente acusado y otro sujeto, quieres lo despojaron de sus pertenecías de valor entre las que se encontraban UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA E61 DE LA OPERADORA DIGITEL Y UN (01) WALKIE MARCA COBRA DE DOS (02) CANALES. Luego de amordazarlo y golpearlo, una vez obteniendo su propósito huyen del sitio en direcciones distintas por lo que la victima y un testigo logran perseguirlo a poca distancia hasta que le avistan y alertan a una comisión policial actuante quienes logran capturar al adolescente a la altura del la calle 30 con carreras 22 y 23 de Barquisimeto, incautándole al momento de realizarle el registro corporal UN (01) ARMA DE FUEGO CONVENCIONAL, TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL E307315 CONTENTIVA DE CUATRAO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, la cual se encuentro solicitada por el delito de ROBO AGRAVADO, por la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara Expediente l-144.256 de fecha 26/09/2.009, asimismo se le incauto un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA Y UN WALKIE TALKIE propiedad de la victima. Y DOS COMO UN GRAMOS 2,1 NETOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, siendo reconocido en el acto al momento de su aprehensión por la victima como uno de los autores materiales del robo del cual fue objeto.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “quien ratifica formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los DELITOS: Robo agravado. Porte Ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y delincuencia organizada, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción cuatro (4) años de privación de libertad…”
La abogada Defensora Privada, Abg. Erika Toussant: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de cuatro (4) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 ibidem POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la rebaja de un tercio de a sanción correspondiente solicitada por la vindicta pública. Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- El testimonio de los funcionarios policiales Insp/Jefe (CPEL) Rafael Jiménez, Agte Marcos Arrieche, adscritos a la comisaría de la Sucre del Cuerpo Policial del Estado Lara, con lo cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e individualización como autor del hecho el adolescente imputado, así como la colección de los objetos del delito. 2.- El testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Ciudadano Ferruccio Damis, la cual se logro demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del adolescente imputado en el mismo. 3.- El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano Gerly, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos. 4.- El testimonio del Agente Castañeda M. Raymundo A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, el cual realizo la experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego y cuatro balas; informe pericial signado con el N° 9700-127-UBIC-0575-10, en fecha 21 de mayo de 2010. Con la cual se demostró que la misma era el arma que portaba el imputado para cometer el hecho punible. 5.- El testimonio del experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, en relación a Reconocimiento Técnico practicado 1 UN (01) Teléfono celular con su respectiva batería. 2) Un Walie Talkie, informe pericial signado con el N° 9700-056-AT-0572-10, de fecha 06 de junio de 2010. 6.- Con la prueba documental de la experticia suscrita por los expertos profesionales II Julio Rodríguez y experto profesional I Nerio Carreño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la experticia Botánica del informe pericial signado con el N° 9700-127-ATF-2123-10, de fecha 27 de mayo de 2010, con la cual se demostró la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el joven (IDENTIDAD OMITIDA) 7.- Con la prueba documental de la experticia suscrita por los expertos profesionales II Julio Rodríguez y experto profesional I Nerio Carreño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, la cual realizaron la experticia Toxicologica practicada al adolescente (Identidad Omitida), informe pericial signado con el N° 9700-127-ATF-2122-10, de fecha 04 de junio de 2010. Con la cual se demostró el estado de lucidez del imputado para el momento de la captura. 8.- Con la prueba documental de la experticia suscrita por los expertos profesionales II Julio Rodríguez y experto profesional I Nerio Carreño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, la cual realizaron la experticia de Barrido practica a una camisa de color beige de uso escolar, la cual consta en el informe pericial signado con el N° 9700-127-ATF-2124-10, de fecha 27 de mayo de 2010. Por todo lo expuesto así se decide:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. Se deja constancia que se le cede la palabra a la victima y la misma manifiesta no tiene nada que declarar. SEGUNDO: EN ESTE ESTADO este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la responsabilidad penal de el joven (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA
ABG. YAZMILA VERACIERTO.
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