REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-00072

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira

Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES:
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova
Defensa Privada: Abog. Ramón Pérez Linarez
Acusado: (Identidad Omitida).
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: (Identidad Omitida). El hecho ocurrido en fecha 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las 9:00 PM, la victima el Ciudadano Crespo Querales, se encontraba desayunando en una luncheria ubicada en la carrera 24 con esquina de la calle 20, en compañía de dos amigos mas, cuando el adolescente imputado portando arma de fuego, y bajo amenaza contra su integridad física, en compañía de otro joven lo despojaron de las pertenecías personales que portaba, entre las que se encuentran, una cadena de oro, tres anillos y un celular marca Nokia, modelo 8260, para luego huir del lugar luego siendo perseguidos por las victima y testigos presénciales, quienes durante la persecución se vieron expuestos a disparos efectuados por el acusado, quien logra ser capturado y entregado a una comisión policial actuante, junto con los objetos y evidencias que lo vinculan directamente en las delitos imputados por la Vindicta Pública, en las que se encontraba un arma de fuego tipo pistola, Calibre 9MM, Serial 05439, con el escudo de la Republica en la parte superior y grabado en la parte lateral derecha “Fuerzas Armadas de Venezuela”, con cacerina contentiva de seis (06) cartuchos, sin percutir, y un proyectil percutido.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “quien ratifica formal acusación en contra del joven (Identidad Omitida), por los Delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 460 Y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionados en la LOPNNA, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y Privado, SOLICITO COMO SANCIÓN UN AÑO DE SEMILIBERTAD Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Asimismo informo al tribunal que la dirección que consta en el expediente de la victima es la única dirección que tengo, es todo.
Defensa Privada: Estando en esta oportunidad atendiendo a los derechos de mi defendido invoco en primer lugar la fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha ha mantenido una conducta buena, la cual se dispersa el daño en el tiempo, en este momento mi defendido tiene una familia con esposa e hijas, y esta dispuesto a someterse a la ley, por lo que vista la posición y solicitud de fiscalia, y que lo que hizo lo reconoce como tal, negar los hechos seria contradictoria y seria la defensa y mi defendido irresponsable, tomando en consideración la proporcionalidad, justicia e interés superior para el le sea aplicada la sanción solicitada, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura, asimismo observa la defensa que mi defendido necesita trabajar y desarrollarse como un individuo útil a la sociedad ”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la UN AÑO DE SEMILIBERTAD Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (1) AÑO DE SEMILIBERTAD de cumplimiento simultaneo, previstas en los literales “b y e” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem. Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: Primero.- Con el testimonio del funcionario Cabo 1ro Franklin Zerpa y Agente Yohelyes Crespo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos. Segundo.- El testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Crespo Querales, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que relacionan al joven (Identidad Omitida). Tercero.- El testimonio en calidad de testigo del ciudadano Guerrero Víctor, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron los hechos y se produjo la detención del adolescente (Identidad Omitida). Cuarto.- El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano Vidal Nerio, la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del adolescente (Identidad Omitida). Quinto. Con la prueba documental de la experticia suscrita por el experto, Sub-Inspector Riger Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, el cual realizo la experticia de Identificación Plena, con la cual se logro demostrar la certeza de la minoridad del adolescente imputado para el momento de su aprehensión. Sexto.- El testimonio del experto inspector Ana Sofía Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, al departamento Balísticas Identificativa, la cual realizo la experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego y Comparación Balística, un cargador con seis (06) balas y una concha, la misma consta en informe pericial 9700-127-AB-569-03, de fecha 29 de julio 2004, con la cual se demostró la existencia del arma de fuego tipo pistola, utilizada por el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, por todo lo expuesto y así se decide:
III
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “mi nombre es (Identidad Omitida), admito que cometí un error y acepto lo que ustedes decidan, lo único es que ya tengo mis hijos y mi esposa, hoy en día no tengo un trabajado estable en esta zona, En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la responsabilidad penal de el joven (Identidad Omitida) por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN EL ART 460 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y SANCIONADOS EN LOPNNA. CUARTO: Se le impone como sanción: UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN AÑO DE SEMILIBERTAD, asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, oficiar al CICPC y FAP y se acuerda copias certificadas a la defensa QUINTO: Se ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y se acuerda el mismo se presente cuando el tribunal de Ejecución lo requiera. Oficiar a las FAP a los fines de que se le informe el cese de la medida. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO.