REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000971

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra Navarro
Defensora Pública Abg. Fanny Romero

Acusado: IDENTIDAD OMITIDAD

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día 20 de octubre del 2006, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Saulo Freitez, Agente Javier Coroba y el Agente Edwin Alvarado, adscritos a la comisaría Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el sector de cardonal específicamente por la cancha, visualizan a un ciudadano que llevaba en las manos un bolso de color azul, este se desplazaba por la orilla de la quebrada y al percatarse de la presencia policial empezó a caminar de manera rápida y trato de ocultar lo que llevaba en las manos, razón por la cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto, pero este trato de huir iniciándose una persecución punto a pie, logrando su captura a pocos metros. Inmediatamente se procedió a solicitarle que exhibiera lo que llevaba en el bolso, negándose este a mostrar lo que llevaba oculto, por ello se le realizo una inspección corporal, logrando incautarle entre sus vestimentas un recorte de tela de color azul, amarrada de ambos lados, el cual contenía en su interior un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester, serial Nº 4755.GA.16, con cacha de madera de color marrón tallada y lijada, con una tuerca de hierro sobresaliente, con empañadura de madera color marrón sin tallar en su interior contenida una capsula de color azul, calibre 16mm, marca Flocchi/Italy, sin percutir, razón por la cual queda detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDAD.

Manifiesta la Vindicta Publica que se realice la Audiencia de Juicio Oral, en virtud de que en el momento de que el Tribunal le impone al Adolescente el precepto Constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5 de la CRBV y el mismo expone: “no termine los estudios por que no lo pude hacer”, se observa e forma evidente que el Adolescente incumplió con la Condición de mantenerse estudiando, es por ello que queda ratificada la acusación en contra de joven IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición La Fiscal Ministerio Publico: “Visto la declaración voluntaria por parte del Joven donde manifiesta haber incumplido con la condición de mantenerse estudiando, solicito el tribunal admita acusación y se realice la audiencia de Juicio, por lo que en este acto ratifica formal acusación en contra de la joven debidamente identificado en auto, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como Sanción Un (1) de Reglas de Conducta, Seis (6) Meses de Libertad Asistida y Seis (6) Meses de Servicios a la Comunidad, es todo”.

La abogada Defensora Pública Abg. Fanny Romero: manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra Navarro, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B, C y D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios Cabo Saulo Freitez, Agente Javier Coroba y el Agente Edwin Alvarado, adscritos a la comisaría Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto se demostró con estos testimonios las circunstancias de modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos.2.- Con el Testimonio del experto Roiman Álvarez Sira, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Estado Lara, quien realizo la experticia Nº 9700-127-B-1022-06, Fecha 09 de Noviembre de 2006 dicha prueba logro demostrar que el arma de fuego y el cartucho si fue la que le fue incautada al joven IDENTIDAD OMITIDAD al momento de la detención. 3.- Con el Testimonio del experto Inspector Kerly Velásquez, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Lara, ya que se logro demostrar a través de la experticia Nº 9700-056—ATP-1102 Y 1103, de fecha 24 de octubre del 2006, que la vestimenta del joven IDENTIDAD OMITIDAD correspondía a la que a la misma que portaba al momento de su detención.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Vista la Admisión de hechos por el Adolescente, Se Declara la responsabilidad penal de el joven IDENTIDAD OMITIDAD por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: un (1) año de reglas de conducta, seis (6) meses de Libertad asistida y seis (6) meses de servicio a la comunidad. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la Fundamentación de la decisión.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA