REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000365
ASUNTO : KP01-D-2009-000365

FUNDAMENTACIÓN DE NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR LA NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 582 literal “A” de Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con él articulo 264 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por remisión directa del articulo 537 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ con respecto a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 582 LITERAL “A” DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA DE REGIMEN DE PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL prevista en el articulo ejusdem literal “b”, medida esta que beneficie solo al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y sancionada en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición y solicitud de la DEFENSA PÚBLICA, y revisadas las actuaciones en la Audiencia Preliminar de fecha 05-08-2010 presentadas por la recurrente y la cual se difirió en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada motivada a su renuncia sin juramentación de un nuevo defensor privado para la misma, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: que la solicitud realizada por la Defensa Pública se circunscribe dentro de los principios garantistas y de protección en los cuales se fundamenta el sistema penal de responsabilidad del adolescente, específicamente en lo que al “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO” se refiere, previsto este en el articulo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero “….Si bien es cierto que la Vindicta Pública en su escrito Acusatorio NO SOLICITO la Medida de Privación de Libertad por cuanto el delito cometido imputado en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA NO COMPORTA dicha Medida Gravosa tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que la misma que ostenta en la actualidad y que fue impuesta desde la fecha 17-02-2010 es producto de la REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES que en principio en Audiencia de Presentación le habían sido otorgadas ”; para decidir, como en efecto lo hace este Tribunal, toma en consideración el hecho que el Sustituir la Medida de Detención Domiciliaria por una menos gravosa como es la prevista en el articulo 582 literal “C” Regimen de Presentación ante el Tribunal de la Causa, solicitada por la Defensa Pública, que permite el extrañamiento del adolescente de un sitio, al cual en principio y por ordenamiento de la Medida de Aseguramiento comporte la obligación de su permanencia o confinamiento por su propio resguardo como lo es la Medida Cautelar actualmente impuesta la cual persigue en este cado alejarlo de los participes materiales directos de la comisión del hecho punible que pudieran tentar nuevamente a la participación del adolescente en otros presuntos hechos punibles es que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR supra, por cuanto la medida que pesa sobre el adolescente no es indicativa de la culpabilidad del mismo, sino que es una sujeción al llamado tribunalicio para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la medida de presentación que una vez se le otorgó no fue cumplida a cabalidad por el encartado y se corre el riesgo que se incumpla y volverlo a beneficiar con tal medida seria desprotegerlo a el para la audiencia preliminar donde se determinará si se admite o no la Acusación, quedando establecida en los términos expuestos en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: UNICA: Declara SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la DEFENSA PÚBLICA a favor del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA reiterando asi mismo este Tribunal LA CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA prevista en el articulo 582 literal “A”. de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)