ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000664
ASUNTO : KP01-D-2010-000664
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación por captura, celebrada en fecha 30-08-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL JURIS SE OBSERVA QUE TIENE LOS ASUNTOS: D-10-67 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL DELITO DE POSESION CON UN DECAIMIENTO DE MEDIDA DEL 30/04/2010 Y UNA ADMISION DE HECHOS DE 06/07/2010 CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO Y SEMI LIBERTAD POR EL MISMO TIEMPO Y SE APERTURA EL CUADERNO SEPARADO KX01P2010000005 DONDE TIENE AUDIENICA FIJADA PARA EL 13/09/2010 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION Y TIENE EL ASUNTO D-2010.0000008 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 LLEVADO POR LA FISCALIA 19 ANTE EL DELITO DE POSESION DE DROGAS CON PRESENTACIONES CADA 8 DIAS EN ESPERA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. NO PRESENTA CAPTURAS, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero por ser la Defensa de Guardia, e imputado por el DELITO(S): Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 2:20 pm, se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lizbely Gómez, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo del estado Lara, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica Abg. Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios del CICPC en fecha 28/08/2010 por una orden emitida por éste Tribunal en fecha 21/05/2010 por solicitud que hiciera la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 21/05/2010 en virtud de que al ciudadano se le sigue un procedimiento por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS tal como consta en las actuaciones procesales se verifica en el sistema JURIS 2000 que no presenta otras ordenes de captura. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No voy a declarar . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal quien expone: Realizada como ha sido la imputación en sede fiscal al adolescente del presente asunto es por lo que ésta Representación Fiscal solicita se siga por el procedimiento ordinario y sea decretada a favor del joven una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad como lo es las contenidas en el Art. 582 literales B y C lo cual es someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública: Oída la solicitud del Ministerio Público no me opongo ni al procedimiento ni a la medida de coerción personal solicitada Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 28 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barquisimeto, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue Aprehendido el adolescente, así como la imputación realizada el día de hoy, en sede fiscal por la vindicta Publica al adolescente, a quien se le precalifico el delito de Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la aprehensión apegada a derecho y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo es la contenida en el articulo 582 adolescencial en sus literales “b” y “c” consistente en el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
DECISION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión realizada por orden judicial emanada de este tribunal de control 2 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga la establecida en el articulo 582 adolescencial en sus literales “b” y “c” consistente en el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA