REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001112
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Medida establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida de Protección y Seguridad, consistente en prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida prohibición de que el presunto agresor por si o interpuestas personas realice actos de persecución, impuestas al Adolescente IMPUTADO (S): (IDENTIDAD OMITIDA), imputado por los DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 41 del Código Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. JORGE DIAZ MENDOZA, la secretaria de sala Abg. ELENA M. PARRAGA y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acompañado de su representante, la Defensa Privada quien toma juramento de ley en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal jurando cumplir y desempeñar fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 277 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de la ciudadana Reina Rodríguez, y medida de presentación cada ocho (08) días y la establecida en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, consistente en no acercamiento a la victima y prohibición de amenazarla por ella y por interpuestas personas, es todo.” Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez oída la precalificación fiscal y lo que reza el acta policial, estamos en presencia de una presunta comisión del delito como precalifico la fiscalia, por la presunta incautación de un arma de fuego a mi representado. Además de ese delito, también esta precalificando el delito de amenazas, sancionado en el artículo 41 de la ley especial. En ningún momento reza que al aprehenderlo pudieron verificar que hubo amenazas en contra de la ciudadana victima, podría estar dentro del porte ilícito de arma de fuego, y no en el caso de la amenaza, porque en ningún momento en el acta reza que la persona haya sido amenazada, diría yo que esto es un delito de instancia privada, en el cual la victima lo hace a instancia de parte, evitando que esto continúe, con las medidas que solicita la fiscalia, en cuanto al articulo 582 de la lopnna, cuidado y tutela de la ciudadana reina Rodríguez, y en cuanto al articulo 87 de la ley especial de la mujer, que lo mantiene apegado al sistema, a la investigación en el presente caso. Estoy de acuerdo con la medida de presentación, reitero la aprehensión en flagrancia solo en el caso del porte ilícito de arma de fuego, solicito copia simple del expediente, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y del análisis de los hechos y delitos imputados como lo son: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 41 del Código Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En cuanto a la cautelar solicitada por el Ministerio Público, al respecto señala este Juzgador que la Ley Especial tiene medidas cautelares propias para este sistema adolescencial, pero no obsta para imponer otras Medidas Cautelares en resguardo, proteccion y lucha de Genero que se ha emprendido a lo largo y ancho del Territorio Nacional y es que la lopnna contempla medidas cautelares y en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la Aplicación de la Medida establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida de Protección y Seguridad, consistente en prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida prohibición de que el presunto agresor por si o interpuestas personas realice actos de persecución, que considera el Juez suficiente para lograr el escarmiento del Efebo, quien queda advertido que si el hostigamiento continua podría acarrearle una Privativa de Libertad posteriormente, pero a la vez se ordeno la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c”, Bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana Reina Rodríguez autorizada por su progenitor y Presentacion periodica cada Quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito Penal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorga la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, consistente en mantenerse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Reina Rodríguez, autorizada para éste vigilancia y cuidado por su progenitor y presentación periodica cada Quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito Penal. Se le impone igualmente la Medida establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida de Protección y Seguridad, consistente en prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida prohibición de que el presunto agresor por si o interpuestas personas realice actos de persecución, en caso que incumpla esta medida se le dictará una Medida Cautelar del artículo 92 ejusdem. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)
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