REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000172
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMiTIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 Ordinal 7 Ejusdem, en su primer supuesto.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En audiencia celebrada en fecha 20-01-2009, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal 18º del Ministerio Publico Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, quien Expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificados como AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 292 y 277 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que tuvo conocimiento de que la Defensa propondrá conciliación, por lo que solicita sea oída. Acto Seguido Toma la palabra la defensa Publica quien manifiesta: en su oportunidad legal la Defensa promovió escrito de Conciliación, propongo en este acto la conciliación de conformidad con el 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea oída la víctima, Se HOMOLOGA LA CONCILIACION Y Suspende el Proceso a prueba por el lapso de Un (01) año e impone las siguientes condiciones: PRIMERO:1) Residir en un lugar determinado y en caso de mudarse notificar al tribunal, 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de armas, 5) Continuar con sus estudios y presentar constancia cada tres meses, 6) prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva investigación. SEGUNDO: Vistas las constancias suministradas por el adolescente en el tiempo pertinente, donde figuran en las mismas el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas en la audiencia de conciliación, aunadas al cumplimiento del resto de las obligaciones, se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en su primer supuesto, por los Delitos AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 292 y 277 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO (A)
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