REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001074
ASUNTO : KP01-D-2010-001074
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 14-08-2010, a los adolescentes IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA D-09-1166 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON MCS DE PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS, LA CUAL SE ENCUENTRA CUMPLIENDO, D-09-1147 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, CON MCS DE PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS, LA CUAL SE ENCUENTRA CUMPLIENDO y D-08-1259 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON MCS DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, LA CUAL SE ENCUENTRA CUMPLIENDO. Como Representante Legal la Ciudadana Dilcia Magalis Pérez, en su condición de Abuela y IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA D-09-07 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Como Representante Legal el Ciudadano GLEIBER RAMÓN AMAYA YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.985, en su condición de Hermano del Adolescente, asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, e imputados por el DELITO(S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la Secretaria de Sala, Abg. Rosalin Torcate y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En éste acto solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, lo cual es DETENCION DOMICILIARIA, modificando en este acto el escrito de presentación en relación al delito precalificándolo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, y solicito de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial Copia Certificada del acta de audiencia, a los fines de la Destrucción de la droga incautada para lo cual solicita la autorización al Tribunal, de igual forma a effectum videndi expone la prueba de orientación que arroja un peso neto de CUATRO COMA CINCO (4,5 GRS) DE MARIHUANA. Es todo. Seguidamente el Juez explicó a los jóvenes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes manifestaron en forma separada: IDENTIDAD OMITIDA: Yo estaba donde consiguieron la droga. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: la droga pertenecía a los dos. Los dos somos el y yo. Mi causa y yo. Yo no lo conozco por su nombre. La Defensa y el Tribunal no preguntan. Es todo. IDENTIDAD OMITIDA: Lo que nos encontraron era de nosotros. Es todo. La Fiscal, la Defensa y el Juez no hacen preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa Pública está de acuerdo con lo solicitado por el M.P. en cuanto al Procedimiento y en cuanto a la medida cautelar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de lo actuado así como el Acta Policial, suscrita por Funcionarios del CICPC, del estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la Aprehensión de los adolescentes y a quienes se les precalifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual se acogió la Defensa, como lo es la medida de coerción, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” con la vigilancia de funcionarios policiales del estado Lara por decisión del Tribunal.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los Imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” con la vigilancia de funcionarios policiales del estado Lara por decisión del Tribunal, para ambos adolescentes. Regístrese y Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)