REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000180
ASUNTO : KP01-D-2003-000180

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Analizada la presente causa se procede a efectuar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE OFICIO por este Tribunal de Control N° 2, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de las mismas se desprende que encuadran en el tipo penal del delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 418 y 426 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se desprende de las Denuncias interpuestas en fecha 20, 21 y 22 de Mayo de 2003 por ante la SEDE DE LA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, por las adolescentes supra y donde exponen lo siguiente:

“EL día 20 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde encontrándose las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en el Liceo “El Cercado” saliendo de un ensayo de una obra de teatro, cuando se suscito una discusión muy fuerte entre las tres, quienes presentaban problemas desde hace algún tiempo, en ese momento luego de agredirse verbalmente procedieron a agredirse fisicamente en la región del rostro y del cuerpo…. ”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 20-05-2003, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 418 y 426 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el articulo 628 ejusdem, este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 20-05-2003, hace aproximadamente SIETE AÑOS y TRES MESES cabe señalar que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a las imputadas ocurrió en fecha 20-05-2003 en donde desde el principio hubo error en la separación entre Victima(S) e Imputado(s) por cuanto en denuncias realizadas por las Imputadas no se logra precisar dichas cualidades, es solo hasta el ESCRITO CONCILIATORIO DE FECHA 30-10-2003 donde la Vindicta Pública solicita para las adolescentes imputadas, las formulas de SOLUCIÓN ANTICIPADA como lo es la CONCILIACIÓN establecida en el articulo 564 y a la par se le solicitan el cumplimiento de las obligaciones por el tiempo de 7 meses de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y procede este tribunal a fijar la Audiencia de Conciliación acto que fue infructuoso realizar por cuanto las imputadas de manera individual o en conjunto han desatendido el llamado de este Tribunal desde esa fecha para la realización de la misma y que en el caso de la imputada IDENTIDAD OMITIDA a la cual se le libró Orden de Captura en fecha 20/09/2006 primera actuación de la cual se podría afectar el curso de la prescripción por cuanto interrumpe la misma; a la fecha en la cual se libró ya se encontraba prescrita la acción para esta imputada por presentar TRES AÑOS y CUATRO MESES desde la comisión del hecho punible de conformidad a lo dispuesto en el articulo 615 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de la Imputada IDENTIDAD OMITIDA también encuentra prescrita su causa pues desde el inicio de proceso y hasta la fecha presenta un lapso de SIETE AÑOS y CUATRO MESES desde la comisión del hecho punible de conformidad a lo dispuesto en el articulo 615 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donde no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba por cuanto no se realizó AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en el caso de que interrumpieran la prescripción; en el caso de la imputada IDENTIDAD OMITIDA a la cual se le libró Orden de Ubicación en fecha 30/04/2007 LA CUAL NO TIENE LOS EFECTOS PRESCRIPTIVOS DE LA ORDEN DE CAPTURA PUES NO PRODUCE EVASIÓN DEL IMPUTADO, computándose entonces para efectos de la misma hasta la presente fecha un lapso de SIETE AÑOS TRES MESES desde la comisión del hecho punible de conformidad a lo dispuesto en el articulo 615 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donde no hubo evasión del imputado por lo anteriormente expuesto, ni suspensión del proceso a prueba por cuanto no se realizó AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, por todas las razones anteriormente expuestas quien juzga de oficio considera que opero de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN previsto en el articulo 615 de la Ley Adolescencial, siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 418 y 426 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. JORGE A. DIAZ MENDOZA Secretaria(O)