REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001031
ASUNTO : KP01-D-2010-001031



JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlo Saldivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruíz.
DELITO: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado supra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA., la Defensa Pública Abg. Patricia Ruiz., por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificando los delitos como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el mismo fue aprehendido por cuanto la ciudadana Lucina del Carmen Valderrama Luquez se trasladó a la Comisaría Policial la Paz a los fines de denunciar a sus dos hermanos por haber realizado agresiones físicas verbales y psicológicas en su contra, siendo uno de estos el adolescente mencionado, por este motivo funcionarios adscritos a la mencionada Comisaría fueron comisionados para que se trasladaran a la dirección aportada por la víctima donde resultaron aprehendidos tanto el adolescente como su hermano quien resultó ser mayor de edad, en razón de ello, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de igual manera solicito la imposición de las medidas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona, y prohibición de acoso u hostigamento en contra de la misma.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: “…todo empezó porque mi hermano y yo le dijimos a mi hermana que si ella había quedado embarazada tenía que decirle al padre de su hijo que se hiciera cargo, cuando comenzó a insultarnos y agredirnos físicamente dándonos cachetadas y rasguños, en eso yo me estaba defendiendo y le di un golpe en la frente, pero no en el cuerpo, ella empezó a tragar pastillas para abortar el bebé y nos amenazó que nos iba a culpar de la perdida, para arruinarle la vida a mi hermano mayor quien ya es bachiller y quiere ingresar a la Guardia Nacional. Ella lo que quiere es que nosotros salgamos de la casa y meter a vivir al hombre en la casa, mi mamá no conoce a ese hombre, pero ella (mi mamá) le decía a mi hermana que nos denunciara para sacarnos de la casa, yo no tengo mas donde vivir porque mi papá nos mantiene y le da para los gastos de nosotros pero el vive entre Barinas y San Fernando de Apure…”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito la tramitación de la causa por vía del procedimiento ordinario y comparto las medidas solicitadas por el Ministerio Público toda vez que considero que las mismas están ajustadas a derecho, así mismo solicito la práctica de examen psiquiátrico a la presunta víctima e imputado y le se le ceda la palabra al progenitor de mi defendido.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 046 en su condición de pogenitor del adolescente, quien expone: “…yo trabajo en San Fernando de Apure y vivo en Barinas, además compre la casa donde ellos viven, esa casa está nombre mío, yo me fui de la casa porque la mamá de él me insultaba y yo para no pelear me fui, le dejé la casa a los muchachos y entonces ahorita ella los quiere sacar a ellos, para ella quedarse sola con la casa y hacer lo que ella quiere, ella tiene una casa a lado que la compró ella cuando yo vivía con ella, esa casa tiene los mismo años que tiene mi hija, y esa casa está sola, ahora ella quiere traerse una hija que tiene en Caracas para que se meta ahí pero ahorita no vive nadie en esa casa, esa casa está a nombre de ella y las dos están cercas, yo pienso que mi hija se puede ir a vivir en la otra casa…”.
El Tribunal Para Decidir Observa:
En virtud de las especiales circunstancias de situación del adolescente, cuya edad es de 16 años, y del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencial, se hace impretermitible a criterio de esta Juzgadora acordar la permanencia del adolescente de la casa de habitación que le sirve de domicilio ubicada en el Barrio San José Obrero, Sector 1, calle principal, donde convive su hermana la presunta víctima del caso de marras. Es por lo que vista la manifestación del progenitor IDENTIDAD OMITIDA. ya identificado, acerca del irregular modo de vida del mismo sin residencia fija, quien ha manifestado que labora en San Fernando de Apure y pernocta en Barinas y ante la manifestación del mismo de ser propietario de la casa donde el adolescente convive con su hermana y su progenitora, habiendo manifestado además que en las inmediaciones de dicho inmueble existe otra casa de habitación desocupada propiedad de ambos progenitores del adolescente, es por lo que vista la autorización del progenitor de que la presunta víctima se mude a convivir allí, es forzoso a esta juzgadora dictaminar lo conducente. Se ordena exhortar al Tribunal de Protección a los efectos de que produzca un dictamen relacionado con la Medida de Protección conveniente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que prevé el Interés Superior del Niño, que prevalece a criterio de esta Juzgadora sobre cualquier otro argumento legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona, y prohibición de acoso u hostigamiento en contra de la misma. Se ordena exhortar al Tribunal de Protección a los efectos de que produzca un dictamen relacionado con la Medida de Protección conveniente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que prevé el Interés Superior del Niño.
Remítase copia certificada de la presente acta y del auto fundado de la misma con el exhorto respectivo al Tribunal de Protección correspondiente. Así mismo no habiendo comparecido ni la presunta víctima ni la progenitora del adolescente, se ordena la citación de las mismas, para el día viernes 06 del mes y año en curso a las 09:00 AM a los fines de ponerlas en conocimiento de la presente decisión, lo cual se realizará en presencia del Ministerio Público, de la Defensa, del adolescente y su progenitor, quedando los presentes notificados. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Se acuerda la realización de examen psiquiátrico al adolescente y a la víctima para lo cual se ordena oficiar al departamento de Medicina Forense y en este sentido se sirva realizar el referido examen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. el día de mañana 05-08-2010 y a la víctima Lucina Luquez el día lunes 09-08-2010. En virtud de que el adolescente no porta cédula de identidad es por lo que se acuerda oficiar al SAIME a los fines de que le sea practicada su identificación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. El Tribunal se acoge al lapso de ley para la fundamentación. La presente será fundamentada por auto separado. en virtud de las especiales circunstancias de situación del adolescente, cuya edad es de 16 años, y del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencial, se hace impretermitible a criterio de esta Juzgadora acordar la permanencia del adolescente de la casa de habitación que le sirve de domicilio ubicada en el Barrio San José Obrero, Sector 1, calle principal, donde convive su hermana la presunta víctima del caso de marras. Es por lo que vista la manifestación del progenitor IDENTIDAD OMITIDA. ya identificado, acerca del irregular modo de vida del mismo sin residencia fija, quien ha manifestado que labora en San Fernando de Apure y pernocta en Barinas y ante la manifestación del mismo de ser propietario de la casa donde el adolescente convive con su hermana y su progenitora, habiendo manifestado además que en las inmediaciones de dicho inmueble existe otra casa de habitación desocupada propiedad de ambos progenitores del adolescente, es por lo que vista la autorización del progenitor de que la presunta víctima se mude a convivir allí, es forzoso a esta juzgadora dictaminar lo conducente. Se ordena exhortar al Tribunal de Protección a los efectos de que produzca un dictamen relacionado con la Medida de Protección conveniente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que prevé el Interés Superior del Niño, que prevalece a criterio de esta Juzgadora sobre cualquier otro argumento legal Cúmplase.
Líbrese Exhorto al Tribual de Protección y oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny Hernández

El Secretario