REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001029
ASUNTO : KP01-D-2010-001029



JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL (Auxiliar) 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Freddycson Mujica León Ipsa Nº 117.915 con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 1 oficina 11. Teléfono: 0424-5022082.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Privada Abg. Freddycson Mujica León Ipsa Nº 117.915; conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el mismo fue aprehendido cuando el día 01 de Julio de 2010 a las 4:45 PM el adolescente en compañía de un adulto despojan bajo amenaza de muerte y con un arma, de su camioneta al Sr. Carlos Enrique Martínez, emprendiendo la huida el adolescente en dicha camioneta; razón por lo cual la víctima avisa a la policía, siendo el vehiculo avistado por la Av. Ruiz Pineda siendo que la comisión actuante le da la voz de alto y le indica que se baje del vehículo quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le leyeron sus derechos, en razón de lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, de igual manera solicito en como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Asimismo se impuso al adolescente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde: “Yo estaba cerca de ahí y me ofrecieron dinero para llevar la camioneta a otro sitio, y yo tenía dos días nada mas de conocer al que me dijo, un amigo me lo presentó…es todo” la Fiscalía pregunta y responde: “yo estaba por el Mercado San Juan”, el Tribunal pregunta y responde: “yo no portaba arma, yo vi la camioneta que pasó y el amigo me llamó, me ofreció el dinero para que llevara la camioneta a una dirección, yo no tenía arma.”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: se aprecia de la lectura del Asunto, la víctima en su entrevista expresa que dos sujetos lo interceptan frente a su casa y le despojan de su vehículo descrito en autos y en la identificación que la víctima realiza acerca de las dos personas que lo interceptan, dice que uno de ellos es de apariencia juvenil de color blanco, lo cual difiere de la apariencia física de mi defendido (lee textualmente del acta de entrevista de la víctima) el otro era moreno y alto de 32 años de edad siendo que señala que es éste quien lo encañona con una arma de fuego, dejando claro que fue el adulto y no el adolescente quien lo amedrenta, es pro ello que ante estas dudas solicito sea estudiada y cambiada la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, más aún tomando en cuenta lo declarado por mi defendido de su no participación en el robo, así mismo solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, vista acta policial de la cual se desprenden características de vestimenta del adolescente, que señala según denuncia de la víctima , el color verde de la camisa que portaba el adolescente con el pantalón jeans, entre otras cosas y por cuanto estamos en presencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hacen estimar a este Tribunal que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha perpetrado presuntamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del a víctima Carlos Enrique Martínez Silva. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad en relación a la gravedad de los hechos sindicados y por aplicación del Artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues por la gravedad del delito se infiere que el adolescente pudiese evadir el proceso, obstaculizar pruebas y significar un peligro grave para la víctima, medida esta que además es proporcional en razón del procedimiento acordado cual es el Abreviado.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal, como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de coerción privativa de libertad, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias del hecho y gravedad del delito, por las especiales circunstancias de presunta participación de varias personas, que podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, en sincronía con lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de cuyo contenido se desprende el delito del tipo legal antes descrito, delito este ostensible de aplicación de privación de libertad y así se decide.
Así mismo, vista acta policial de la cual se desprenden las características de vestimenta del adolescente, mediante la cual se señala que en denuncia de la víctima relata entre las mismas el color verde de la camisa que portaba el adolescente con el pantalón jeans, entre otras cosas y por cuanto estamos en presencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hacen estimar a este Tribunal que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha perpetrado presuntamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del a víctima Carlos Enrique Martínez Silva. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad en relación a la gravedad de los hechos sindicados y por aplicación del Artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues por la gravedad del delito se infiere que el adolescente pudiese evadir el proceso, obstaculizar pruebas y significar un peligro grave para la víctima, medida esta que además es proporcional en razón del procedimiento acordado cual es el Abreviado.

Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara la probable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse gravemente comprometida su responsabilidad en la presunta participación en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del a víctima Carlos Enrique Martínez Silva. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad en relación a la gravedad de los hechos sindicados y por aplicación del Artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues por la gravedad del delito se infiere que el adolescente pudiese evadir el proceso, obstaculizar pruebas y significar un peligro grave para la víctima, medida esta que además es proporcional en razón del procedimiento acordado cual es el Abreviado.
Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días concurran ante Tribunal de Juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
Abg. Jenny Hernández



El Secretario