REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-003356
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZAIDA MONSALVE
VICTIMA: JANET JOSEFINA CORDERO PEREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS.
El día 30 de Agosto de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente DATOS OMITIDOS y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa pública solicitó el Sobreseimiento definitivo de la presente causa toda vez que su representado dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas con este Tribunal en fecha 04-06-2009. De igual forma consignó constancia de Trabajo.
Asimismo se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó su deseo de no declarar.
De igual forma, se le cede la palabra a la víctima quien de conformidad con el artículo 662 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente manifestó: “El joven aquí presente no se ha metido más conmigo, ni se acercado para ningún fin por lo que ha cumplido con lo que el tribunal le ordeno”.
Por otra parte el Ministerio Público manifestó revisado el presente asunto, oído a la víctima, como garante de buena fe, y visto el cumplimiento cabal del adolescente con sus obligaciones solicitó el se decrete el sobreseimiento definitivo.
HECHO INVESTIGADO
El día 12 de enero de 2009, esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en responsabilidad Penal recibe denuncia interpuesta por la ciudadana JANET JOSEFINA CORDERO PEREZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.942.138, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuando en fecha 11-01-2009 aproximadamente a las 08:30 de la noche, la victima se encontraba cerca de su casa, cuando el adolescente DATOS OMITIDOS le agrede físicamente en la cara y en el brazo y así mismo le amenazó.
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de junio de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó el la conciliación propuesta por las partes, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputado, las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2.- Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada que informará regularmente al tribunal, sobre el comportamiento del adolescente y el cumplimiento de las obligaciones; 3.- Finalizar la escolaridad básica o realizar algún curso presentar constancia de inscripción en un lapso de un mes constancia de estudios cada (03) meses ante el tribunal; 4.- Prohibición de acercarse a la victima JANET JOSEFINA CORDERO PEREZ; 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y 7.- No incurrir en actos delictivos o faltas que acarreen la apertura de proceso en contra y donde existan por lo menos suficientes elementos de convicción. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de nueve (09) meses, el cual culminaba el 04-03-2010.
En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residenciado en la misma dirección aportada en la homologación por lo que se da por cumplida la condición, ha estado bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada, ha cumplido con la obligación de no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas y de no tener ningún tipo de comunicación, acoso u hostigamiento con la víctima o sus familiares, bien sea por ella, por intermedio de terceras personas o cualquier otra vía de comunicación.
De igual forma, del cumplimiento de la obligación de finalizar el año escolar o mantenerse en una actividad laborar consignó constancia de trabajo de fecha 25-08-2010, suscrita por el ciudadano JESUS SISIRUK, titular de la cédula de identidad Nº 7323863, en su condición de presidente de la empresa KOINONIA C.A, quien hace constar que el adolescente labora como mensajero y colaborador desde el 10 de enero del 2010 hasta la fecha de emisión de la constancia. De la obligación de prohibición de volverse a ver involucrado en hechos similares, es verificada a nivel del sistema Juris 2000 que el joven no presente ninguna otra causa ante estos tribunales.
En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento definitivo de la causa por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurrido el día 11 de enero de 2009; en perjuicio de la ciudadana JANET JOSEFINA CORDERO PEREZ. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas durante el proceso al adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ