REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001106
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADA: DATOS OMITIDOS.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: ALEJANDRA MARIA GOMEZ RODRIGUEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.104.425
DELITO: LESIONES PERSONALES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En día 04 de septiembre de 2005 la adolescente ALEJANDRA MARIA GOMEZ RODRIGUEZ, en compañía de su prima Maria Andreina de 11 años de edad, venían de la bodega hacía casa de su abuela y en el trayecto se consiguen con la adolescente DATOS OMITIDOS, quien comienza a molestar y agredir verbalmente a Alejandra posteriormente DATOS OMITIDOS en compañía de un sujeto de nombre Yoel Linarez, se dirigían hacia una venta de cervezas, ubicado a lado de la casa de la abuela de Alejandra, y es cuando Alejandra y su tía de nombre Elisa Magali, le preguntan a la adolescente DATOS OMITIDOS que le pasaba con ella, que porque la molesta tanto si ella no le ha hecho nada, lo cual esta negó y se introducen a la venta de cervezas, al salir del sitio se consiguen nuevamente y es en ese momento que DATOS OMITIDOS se le va encima a la adolescente A ALEJANDRA MARIA GOMEZ y arremete físicamente en su contra golpeándola en varias partes del cuerpo.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Lesiones Personales. Consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos: 04 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a la adolescente DATOS OMITIDOS, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, se deja constancia que en la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público corre inserto en las actuaciones:
1. Acta de Denuncia de fecha 05 de septiembre de 2005, formulada por la adolescente ALEJANDRA MARIA GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.425, de 17 años de edad, residenciada en la calle 45 entre carreras 32 avenida Libertador de esta ciudad de la cual se desprende: “…En el día de ayer en la noche yo iba cerca de que mi abuela en la 46 con 30 y 31, entonces DATOS OMITIDOS AGUILERA… me empezó a decir cosas, siempre se mete conmigo entonces se lo dije a mi tía (Elisa Magali Rodríguez) y está me dijo que cuando la viéramos le íbamos a reclamar y al pasar esta en compañía de un sujeto llamado Yoel Linarez…, se lo dijimos “Porque te metes tanto conmigo si yo no te hecho nada”, a lo que ella se negó y se metió donde venden cervezas…”, al rato salieron y DATOS OMITIDOS se me vino encima y me golpeo en diversas zonas del cuerpo…”.
2. Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre de 2005, siendo las 10:30 de la mañana comparece por ante este despacho la ciudadana RODRIGUEZ SOTO ELISA MAGALY, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.772.445, residenciada en la carrera 31 entre 45 y 46 casa 45-63. Estado Lara, y donde expuso lo siguiente: “…Alejandra (mi sobrina) viene la bodega con mi hija MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, de 11 años de edad, con otra amiguita, llegan a la casa entonces mi sobrina me dijo que venia brava, a lo que le preguntamos que le pasaba, entonces nos respondió que era por causa de DATOS OMITIDOS ya que se estaban metiendo con ella, al rato se acerco la DATOS OMITIDOS con un sujeto de nombre Yoel (….), posteriormente se abalanzó contra mi sobrina dándole golpes en la cara y se agarraron por los pelos ….”.
3. Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre de 2005, siendo las 10:30 de la mañana comparece por ante este despacho la ciudadana HERNANDEZ PUERTA MARYOLI PASTORA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.810, residenciada en la calle 46 entre 31 y 32, casa 31-51. Barquisimeto, Estado Lara, y donde expuso lo siguiente: “…Yo llegue cuando estaba la mama de DATOS OMITIDOS y entonces me busco pelea y yo le dijo que no iba a pelar entonces me empezó a insultar, luego como a los diez minutos llegó LUCY, tía de DATOS OMITIDOS, (…)…”.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 04 de septiembre de 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (27-05-2010) transcurrieron cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que la adolescente DATOS OMITIDOS no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue a la adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 04 de septiembre de 2005, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA MARIA GOMEZ RODRIGUEZ. Notifíquese a la Fiscalía y a la victima de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. JENNY HERNANDEZ.