REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000706
AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Vista solicitud de revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS,
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Cursa al folio 41 y 43 de la presente causa, escrito de la Defensa del adolescente descrito ibidem, en solicitud de práctica de examen psiquiátrico, psicológico y psico-social al adolescente DATOS OMITIDOS, anteriormente identificado, invocando el artículo 105 de la Ley Antidrogas. En tal virtud, se hace menester referir a la defensa, que la norma por él esgrimida, tiene su aplicación en las personas sorprendidas en el consumo de sustancia a que se refiere la Ley, no siendo este el caso del adolescente imputado en la presente causa, mas sin embargo, siendo adolescente el mismo se encuentra en el marco de la ley Especial Adolescencial en su articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece la facultad al Juez de ordenar que tales exámenes se efectúen y san enviados los resultados antes de la celebración del Juicio Oral., por lo cual se hace menester ordenar la práctica de los exámenes aludidos de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
De otra parte, en solicitud de la defensa de revisión de la medida de presentación cada quince (15) días, en alegato de que su defendido ejerce actividad laboral de campo, consistente en ordeño de animales, siembra, caza y similares; dificultándose por ello su movilización; revisada como ha sido, por esta Juzgadora en el sistema juris el cabal cumplimiento de la medida impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, se considera menester modificar la medida de presentación a treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Tribunal y así se decl
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Modifica la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal en beneficio del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, que deberá cumplir cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, se ordena la práctica de exámenes psiquiátrico, psicológico y psico-social al adolescente DATOS OMITIDOS, anteriormente identificado, de conformidad con lo pautado en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
El Juez de Control Nº 01,
Abg. Jenny María Hernández Pinzón