REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-001683

AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. VLADIMIR FREITEZ.

DELITO: NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

En vista de la solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA, en fecha 27 de noviembre de 2007, este Juzgado de Control Nº 1 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de enero de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a cargo de la ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA, recibió Distribución signada Nº 2006-14181, contentivas de actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, en relación al procedimiento administrativo, aperturado por la ciudadana Prof. HELGA PEREZ ROJAS, quien funge como coordinadora de red escolar de la mencionada institución, sobre caso de conflicto estudiantil originado por la publicación de un “Chismografo” el día 03-11-2006 en el liceo Bolivariano “Ricardo Arcadio Yépez”, en contra de las adolescentes DATOS OMITIDOS del informe se desprende: “Se levanta el presente informe, para mencionar los hechos acontecidos en una riña de estudiantes de sexo femenino, ocurrida la misma en las adyacencias de este centro educativo. Esta situación se produce debido a la publicación y circulación de un “Chismografo” que afecta a varias de las implicadas en la pelea.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir es un hecho atípico no configurado en la ley como delito, en consecuencia se esta frente a una causal de desestimación.

En ese mismo orden de ideas, la denuncia realizada por la ciudadana Prof. HELGA PEREZ ROJAS, quien funge como coordinadora del Liceo Bolivariano “Ricardo Arcadio Yépez”, es un hecho que no reviste carácter penal, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente, sino que se finaliza el procedimiento con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara, en la declaración Formulada por la ciudadana Prof. HELGA PEREZ ROJAS, quien funge como coordinadora del Liceo Bolivariano “Ricardo Arcadio Yepez”, en contra de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ