REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001034

AUTO DE MANDATO DE APREHENSIÓN.

Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminar Orden de Ubicación y Aprehensión, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no posee mas causas ante esta jurisdicción y manifestó que posee una causa ante los Tribunales de la jurisdicción de Carora., conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que se le sigue por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha trece (13) de Agosto del dos mil diez (2010), este Tribunal de Control nº 01, declaró adolescente la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se le decretó la medida de coerción personal de arresto domiciliario en el lugar de su domicilio, ubicado en la ciudad de Carora, Estado Lara, bajo la supervisión de las Fuerzas Armadas Policiales de dicha localidad.
Es el caso que el Destacamento de la Zona Policial nº 07, en informe de fecha 19 de Agosto del dos mil diez (2010), hace constar al Tribunal que dicho adolescente al ser supervisado en su domicilio sobre el cumplimiento de la medida dictada, y ser requerido para la firma del libro respectivo, salió su madre y manifestó que el mismo no se encontraba, desconociendo su paradero.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actuaciones, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, no se encontró al ser supervisado en su domicilio sobre el cumplimiento de la medida dictada, y ser requerido para la firma del libro respectivo, salió su madre y manifestó que el mismo no se encontraba, desconociendo su paradero, lo cual infiere de manera clara la evasión a la cual el adolescente ha quedado circunscrito por aplicación del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.); consecuencia de lo cual, este Tribunal ha estimado necesario emitir pronunciamiento de mandato de ubicación y aprehensión,en adecuación al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa entre otras cosas que:

“…..El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura…….

De lo anterior se infiere la aplicación forzosa de la norma in comento al caso de autos, y se declara en Rebeldía, por haber incurrido de manera clara el impúber, en la trasgresión de la misma al aparecer desvinculado del proceso por su ausencia del mismo y Así Se Decide.


Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara en Rebeldía, y se ordena Ubicación y Aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por su desvinculación del proceso originado por no haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 617 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Diez (2010).

La Juez de Control nº 01,

Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario