REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001093
ASUNTO : KP01-D-2010-001093


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Juan Riera
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO, en sustitución de la defensora tercera
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar por aprehensión en flagrancia decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, en sustitución de la defensora tercera, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento 47 puesto de Quibor, ya que los mismos habían recibido llamada telefónica de la comunidad de las Malvinas, donde informaban que dos jóvenes presuntamente se encontraban en el sector portando arma de fuego atracando a los motorizados del sector, razón por la cual los funcionarios se trasladan al sitio quienes logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, por esta razón los funcionarios se le acercan y le informan que van hacer objeto de una revisión corporal, donde no se les logra incautar nada, posteriormente hacen una remisión alrededor del sitio donde se encontraban los ciudadanos, logrando incautar un arma de fuego tipo chopo, calibre 44, por esta razón deteniendo a ambas ciudadanos resultando uno de ellos ser mayor de edad y el otro el adolescente antes identificado, por lo que se precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en Medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante.

Se preguntó seguidamente al adolescente imputado si estaba dispuesto a declarar, respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y las medidas cautelares.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Revisadas las actuaciones de la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, en cuya razón se considera que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión por el adolescente encartado, del delito de Ocultamiento de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no merece medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; mas sin embargo el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal en el norte de la necesidad del adolescente de mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objetivo la concientizacion oportuna del adolescente, en consonancia al fin perseguido en el proceso, cual es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la comparecencia al mismo, razón por la cual se impone como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Lo expuesto supra, relacionado con los hechos acaecidos, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.


Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.

Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veinte (20) de Agosto del año Dos mil Diez (2010).



El Juez de Control nº 1,


Abog. Jenny María Hernández Pinzón


El Secretario