REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001089
ASUNTO : KP01-D-2010-001089


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS GARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo de Hembras, Barquisimeto, IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, en compañía de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma fue aprehendida cuando funcionarios adscritos a Sub-Delegacion del CICPC, quienes se encontraban en labores de investigaciones se encontraban por las inmediaciones del Barrio El Olivo II, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren específicamente en la carrera 1, entre calles 2 y 3, frente a una vivienda de color verde avistaron a dos ciudadanas (damas quienes se encontraban sentadas en la acera sobre un chaleco antibala lo que llamo la atención de los funcionarios por lo que se les dio la voz de alto y se les pregunto sobre la procedencia del chaleco antes mencionado el cual esta elaborado en material sintético con inscripción donde se lee “IMBRA PREVENCIÒN Y CONTROL DE PERDIDAS ASESORES & CONSULTORES, el cual al ser revisado por parte del funcionario Rogelio Yépez, se constato que posee un serial 13696 y en su parte interna localizó dos (02) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro de regular tamaño contentivo de restos vegetales presuntamente droga (marihuana), así como dos pipas de fabricación rudimentaria una de color morado y otra amarilla, al ser interpeladas las referidas ciudadanas sobre la evidencia antes descrita, no dieron ninguna explicación, se procedió a informarles que serian objeto de una inspección corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se procede a identificarlas resultando una de ellas ser adolescente, quedando identificado la ciudadana como IDENTIDAD OMITIDA, se ordeno realizar prueba de orientación la que arrojó ser Marihuana en 5,9 gramos peso bruto y 4,9 gramos de peso neto, por lo que precalifica el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así mismo solicita copia certificada de la presente acta y se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público e cuanto a que se sigua la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicito se acuerde la acordada en los literales B y C, y que las presentaciones sean cada 30 días.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa en la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 5,9 gramos en su peso bruto, convertidos a un peso neto de 4,9 gramos al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga arrojo como resultado ser MARIHUANA; en cuya razón se considera que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión por el adolescente encartado, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual
merece medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal en el norte de la necesidad del adolescente de mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientizacion oportuna del adolescente, en consonancia al fin perseguido en el proceso, cual es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la comparecencia al mismo, razón por la cual se impone como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal P3nal y así se declara.
Lo expuesto supra, relacionado con los hechos acaecidos, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en régimen de adolescentes, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país como punto de partida en la Libertad como regla y la privación su excepción.

Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Tercero: Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Cuarto: en cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny Maria Hernández Pinzón.






El Secretario