REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001088
ASUNTO : KP01-D-2010-001088
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Valdivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANLUIS LINARES, IPSA 119.533, domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina nro. 08, teléfono 04145200832
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Privada Abg. FRAN LUIS LINARES, IPSA 119.533, domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, quien presta juramento de Ley de Conformidad con el artículo 139 del COPP y jura cumplir a cabalidad sus obligaciones inherentes al cargo de defensa técnica del adolescente, en causa seguida por el delito de Violencia FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Zona nro. 08, Siquisique en fecha 18 de Agosto del 2010, cuando se encontraba efectuando patrullaje a la Brigada de Patrullas de la Comisaría nro. 50 de Quibor, Municipio Jiménez, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron hacia la Urbanización Italia Av. 1, con calle 4 de la población de Siquisique, ya que a la sede de la comisaría se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que comprando en una bodega ubicada en la Avenida Comercio entre calle 7 y 8 de Siquisique, cuando se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le dice a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que dejara la habladora de él y ella le contesta que ella no estaba hablando de el, el le responde que no le tenia miedo a las mujeres y de una vez se baja de la moto y le propina un golpe en la cara cayéndose esta en el piso y el adolescente se va a lo que ella acude inmediatamente a la Comisaría de Siquisique a interponer la denuncia y la comisión procede a la detención del mismo, por lo que se precalifica el delito como ., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima.
De seguidas se preguntó al adolescente si estaba dispuesto a declarar, y IDENTIDAD OMITIDA, respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y las medidas cautelares, pero visto que mi defendido reside en Siquisique solicito se acuerde su presentación ante la Prefectura de Siquisique, de igual forma solicito copia simple del expediente.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Violencia FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, por exclusión expresa del artículo 628 de la LOPNNA; es por lo se hace menester dictaminar medida de coerción de medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima.
Lo expuesto supra, relacionado con los hechos acaecidos, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide
Dispositiva
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 30 días ante la Prefectura de Siquisique quien deberá informar regularmente a este Despacho sobre el cumplimiento de la medida impuesta y prohibición de acercarse a la víctima.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario