REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001087
ASUNTO : KP01-D-2010-001087


AUTO DE ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL.


Vista solicitud de fecha dieciséis (16) de agosto del año en curso, proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, remitiendo actuaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas, específicamente Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en el Barrio Jardines del Aeropuerto, sector 2 de la Urbanización La Carucieña, vereda 15, vía pública de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, respecto lo cual una vez realizadas las investigaciones pertinentes, se logró identificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de haber sido identificado inicialmente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose su paradero;


El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actuaciones, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, no compareció al Cuerpo Auxiliar de Investigaciones (CICPC), a efecto de las diligencias pertinentes, se infiere de manera obvia la evasión a la cual el adolescente ha quedado circunscrito, por aplicación del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (L.O.P.N.N.A.); consecuencia de lo cual, ante la presencia de la vida como bien jurídico tutelado y la entidad del delito, este Tribunal ha estimado necesario emitir pronunciamiento de mandato de ubicación, aprehensión y captura a nivel nacional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por aplicación al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa entre otras cosas que:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura…….

De lo anterior se infiere la aplicación forzosa de la norma in comento al caso de autos, por haber incurrido de manera clara el impúber, en la trasgresión de la misma al aparecer desvinculado al procedimiento de la investigación narrado ibidem, por su ausencia del mismo y Así Se Decide.

En ese orden de ideas, una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a fin de ordenar su traslado a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y así se decide.
Respecto de la designación de defensor solicitado por el Ministerio Público, se hace constar que tal diligencia será ordenada una vez se haga efectiva la captura del adolescente mencionado.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta Orden de Ubicación aprehensión y captura a nivel nacional del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por aplicación al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a fin de ordenar su traslado a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez (2010).

La Juez de Control nº 1,

Abog. Jenny María Hernández Pinzón




El Secretario