REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000500
ASUNTO : KP01-D-2010-000500




AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Juez Abg. Jenny María Hernández Pinzón
Secretaria Abg.
Imputados:
1. IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoly Méndez (Suplente del Abg. Wladimir Freitez)
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Fiscalía 18º del Ministerio Público: Abg. Juan Carlos Saldivia.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados supra, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En audiencia de fecha 29 de julio del dos mil diez, fijada audiencia para debatir revisión de medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, y cedida la palabra la Defensa expone: la defensa solicita el cambio de medida en virtud de que en fecha 21-05-10, en rueda, la víctima manifestó que el nunca vio a las personas que lo intentaron robar y que fue uno solo, motivo por el cual solicito al Tribunal el cambio de la medida impuesta por presentación cada Quince (15) días ante el tribunal, conforme al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: no tengo objeción con lo solicitado por la defensa pública. Es todo.
Vista solicitud de la Defensa de sustitución de medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas actuaciones del presente Asunto, se desprende que los adolescentes señalados, en fecha 29 de Abril del dos mil diez (2010) fueron impuestos de medida de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fijada la audiencia de revisión de medida, se constata que ambos adolescentes han cumplido cabalmente la medida impuesta, tal como se desprende de informe policial emanado de la Comisaría Las Clavellinas, de fecha 07 de julio del año en curso, cursante al folio 76 del presente expediente, en cuyo contenido se lee que ambos ciudadanos se encuentran cumpliendo la medida sin novedad, en la dirección indicada, siendo supervisados diariamente.; de modo que, haciendo la salvedad del error involuntario plasmado en acta de audiencia realizada en fecha 29 de Julio del 2010, que asentó que Se deja constancia que se verifico que no esta cumpliendo con la medida impuesta luego de verificado el sistema JURIS 2000., IDENTIDAD OMITIDA, se corrige por aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juzgador la corrección correspondiente.
En ese orden de ideas, ante el cabal cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta a los adolescentes de autos, y en virtud de haber cambiado las circunstancias en que se realizo la aprehensión de los mismos, respecto de quienes cursa al expediente al folio 59 acta de reconocimiento en rueda, cuyo resultado fue negativo, se sustituye la descrita medida que venían cumpliendo por la de presentación ante el tribunal de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.

Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Modifica la medida impuesta por este Tribunal, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, y se sustituye por Presentación ante el Tribunal cada 15 días., de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 1 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, en Barquisimeto, Estado Lara, el primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

El Juez de Control Nº 1,

Abg. Jenny María Hernández Pinzón




El Secretario