REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001083
ASUNTO : KP01-D-2010-001083
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, por aprehensión en flagrancia del delito de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, en fecha 17-08-2010, en horas de la tarde encontrándose realizando patrullaje en la Avenida Vargas frente al anticanceroso visualizaron a una ciudadana que hacia señas para que se detuvieran, y quien informo a los funcionarios que a escasos minutos dos sujetos uno moreno con la cara muy golpeada, que vestía pantalón de color rojo y franela blanca, con gorra y el otro alto, vestía franela blanco con morado y blue jeans, le habían despojado bajo amenaza de los zarcillos y tres anillos, por lo que procedieron a realizar recorrido por el sector, observando en el cruce del final de la avenida Vargas a dos sujetos con las características antes aportadas, darles de inmediato la voz de alto, y uno de los ciudadanos el que vestía pantalón rojo y franela blanca hace caso omiso y emprende huida, lográndose su alcance a la altura de la avenida Libertador con entrada a la Concordia, en el lugar se apersona la ciudadana agraviada quien identifica al ciudadano como el que le había despojado de sus zarcillos y anillos, para el momento el sujeto quien vestía, franela de color blanco y pantalón jeans de color rojo, suelta de la boca un (01) par de zarcillos de color amarillo, incrustados con siete piedras de color vinotinto, a lo que la ciudadana reconoce como suyas, quedando identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 30 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, Asimismo visto que el mismo no presenta su cédula de identidad solicito de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA, se acuerde su detención por identificación, asimismo solicito copia simple del folio 09.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de presentación periódica, solicito que la misma sea cada 30 días
Este Tribunal para Decidir Observa:
Revisadas las actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público y la Defensa Técnica, surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que no merece restricción preventiva de libertad, por lo cual en primer lugar vista la inmediatez de la forma en que se realizó la aprehensión, se acuerda la flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria a fin de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta Sede y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo se ordena la detención del adolescente por no aparecer identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la ley Especial Adolescencial.
Dispositiva.
Este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Jueza de Control nº 1
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario