REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001080
ASUNTO: KP01-D-2010-001080



AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Francisco Castillo
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Betzibeth P. Segovia Sánchez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que una vez verificado el SISTEMA JURIS 2000, el mismo no registra causa ante estos tribunales..
REPRESENTANTE LEGAL: Avendaño Orozco Viennes Del Carmen
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en la causa que se le sigue por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido cuando funcionarios del Comando Unificado Plan 20 a la altura de la calle 27, entre carreras 28 y 29, observaron a tres ciudadanos con aptitud sospechosa quienes al ver a los funcionarios trataron de escapar, originándose una persecución dándole la voz de alto y los tres ciudadanos abordan un vehículo marca, Chevrolet, modelo Cheyenne de color blanco, la cual estaba parada frente al Club denominado LOS CRIOLLITOS, proceden a detener a todos los ciudadanos y se les realizo una revisión corporal incautándole al ciudadano que se encontraba al lado del copiloto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en su vestimenta una bolsa pequeña con restos vegetales con una sustancia presunta droga, la cual al realizar la prueba de orientación arrojó ser Marihuana en 3,6 gramos peso bruto y 2,4 gramos de peso neto y a tal efecto muestro a efectos videndy la prueba de precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así mismo solicita copia certificada de la presente acta y se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial.

Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió: “ no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de presentación periódica, solicito que la misma sea cada 30 días, consigno en este acto Constancia de Buen Comportamiento emitida por el Consejo Comunal El Malecón, constancia de Trabajo e informe ecosonograma emitido por el CDI, Andrés Eloy Blanco de la presunta concubina de mi defendido.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa en la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 3,6 gramos en su peso bruto, convertidos a un peso neto de 2,4 gramos al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga arrojo como resultado ser MARIHUANA; en cuya razón el Tribunal infiere que la cantidad no sobrepasa lo que podría considerarse la dosis personal del adolescente, visto que el adolescente es primario, y aunado a lo explanado por el Ministerio Público, y lo expuesto por la defensa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un delito que no merece restricción preventiva de libertad, por lo cual en primer lugar se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a fines de abundar la investigación. Se ordena la destrucción de la droga conforme a lo prescrito en el artículo 119 de la Ley Antidrogas, y respecto a la medida de coerción se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, la establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara.



Dispositiva.

Este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, la medida de coerción establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano

Líbrese los respectivos Oficios.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el dieciséis (16) de Agosto del año Dos mil Diez (2010). Año 200º y 151º

El Juez de Control Nº 1,


Abog. Jenny María Hernández Pinzón