REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001108
ASUNTO : KP01-D-2009-001108




AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA.


Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar Medida de someterse a la supervisión del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Visto escrito de la Defensa en el cual solicita modificación de la medida prevista en el artículo 582 literal “B”, es decir, sometido el adolescente bajo la supervisión del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano, impuesta en la audiencia de presentación en fecha 21-04-2010, invocando el transcurso de mas de tres (03) meses y relacionando que el delito cuya calificación se imputó no amerita privativa de libertad;




Este Tribunal Para Decidir Observa:

En fecha veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010), este Tribunal impuso en audiencia de aprehensión en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, medida de someterse a la supervisión del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Mayo del mismo año, el Tribunal revisó la medida a solicitud de la defensa del adolescente y declaró sin lugar su modificación, fundamentada tal decisión en que, en el marco de la concepción jurídica y social que se le atribuye a la creación de la ley adolescencial, se busca como fin primordial la reinserción y la adaptación de los adolescentes a la sociedad, siendo notoria la cantidad de aprehensiones que pesan sobre adolescente por la comisión del delito de posesión y las veces que se le han otorgado medidas cautelares de presentación que si bien es cierto las ha cumplido, no menos cierto es que ha seguido siendo aprehendido por el delito de posesión, por consiguiente se debe dar la aplicación del articulo 621 que si bien se encuentra en el capitulo 3 de las sanciones es el fin y principio de toda la ley, que es de orientar educar y resocializar, y otorgando otra nueva medida cautelar de presentación, no se está logrando nada sino continuar trayendo al adolescente por el mismo delito, lo que conlleva como apoyo del Estado Venezolano para tratar su adicción, por cuanto en razón de su edad, no tiene el discernimiento total para distinguir entre el bien y el mal, lo que significa que si se sigue otorgando medidas cautelares seguiremos teniendo un adolescente reiterativo en el delito y reiterativo en el consumo, con el riesgo de inasistencia a los actos del proceso.
Así las cosas, vista solicitud de la defensa, aduciendo transcurso del término cuyo término aparece estipulado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que al efecto consagra:

….” Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”
De lo anterior se colige de manera clara, el transcurso del tiempo estatuido en la ley descrita, ante la medida de supervisión del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano impuesta de manera preventiva para garantizar la vinculación al proceso, tal como se asimila a la privativa de libertad, como jurisprudencia conteste concibe, sin que se haya juzgado el impúber; por lo cual se hace forzoso emitir pronunciamiento de sustitución de la medida descrita por las estatuidas en el artículo 582 literales •”B” y “C” , es decir, presentación ante la taquilla de presentaciones de este tribunal cada quince (15) días bajo la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y así se decide.


Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Declara la sustitución de la medida de supervisión y vigilancia en el Centro Socio –Educativo Dr. Pablo Herrera Campins”, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por presentación cada quince (15) días, bajo la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, que deberá informar regularmente e a este Tribunal , de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena Libertad Inmediata y entrega del adolescente a su representante legal.

Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el dieciséis (16) de Agosto del año Dos mil Diez (2010).



El Juez de Control nº 1,


Abog. Jenny María Hernández Pinzón