REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001048
ASUNTO : KP01-D-2009-001048


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Vista solicitud de decaimiento de la medida, interpuesta por la progenitora representante legal AURORA DEL CAMEN CARMONA, C.I. 11.428.108. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Cursas solicitud de fecha once (11) d e Agosto del año en curso, suscrita por la prenombrada progenitora de adolescente indicado supra, invocando pronunciamiento del Tribunal, por decaimiento de la medida impuesta.
Es menester acotar que, al mismo se le acordó en audiencia de aprehensión por flagrancia, en fecha 1 de Octubre del año dos mil nueve (2009), las medidas contenidas en el artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a saber, someterse el adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Tribunal, y las medidas de protección de prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ni por si ni por terceras personas, con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fase de investigación, medidas estas de cabal cumplimiento por el adolescente tal como lo refiere la progenitora, luego de revisado el sistema juris.
Sin embargo, la figura jurídica aludida para revisar la medida impuesta en el tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a decretar el decaimiento de la medida impuesta por el fiel cumplimiento de la misma, no procede, en virtud que la calificación que acordó el Tribunal lo fue por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, y desde que fue impuesta la medida con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fase de investigación al adolescente, no ha transcurrido el término de dos (02) años, limite máximo de dos (02) años estipulado en la norma del articulo 244 de la ley adjetiva penal, ya que tales medidas cautelares fueron impuestas en fecha 1º de Octubre del año dos mil nueve (2009), razón por la cual se desestima la solicitud propuesta y así se decide.
Sin embargo, transcurrido el término conveniente para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se acuerda fijar el mismo para el día 23 de Agosto del presente año. Hora 10.00 a.m..

Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Desestima el decaimiento de las medidas impuestas para mantener vinculado al proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el dieciséis (16) de Agosto del año Dos mil Diez (2010).


El Juez de Control Nº 1,


Abog. Jenny María Hernández Pinzón