REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006135
ACUMULADO: KP01-P-2009-009780

Vista la REDENCIÓN de fecha 04-08-2010, este Juzgado procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la penada VIRGINIA ELENA SANDOVAL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.996, venezolana, soltera, nacida el 21-02-1988, de 21 años de edad, hija de Isabel Elena Paredes Galué y José Gregorio Sandoval Pérez, manicurista, residenciada en Cabudare, Tarabana 2, Av. Universidad, Urbanización Villas Palavecino, casa Nº 24, condenada por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, contemplada en su segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal.-
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.

La penada VIRGINIA ELENA SANDOVAL PAREDES, fue detenida preventivamente el día 10/11/2009 y en fecha 19/07/2010 se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que estuvo detenida por espacio de 08 MESES y 09 DIAS; en fecha 04/08/2010 se le otorgó el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de 01 MES, 21 DIAS y 12 HORAS, lo que da un TOTAL DETENCION MAS REDENCION: 10 MESES Y 12 HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de 02 AÑOS, 01 MES, 29 DIAS Y 12 HORAS.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 19/07/2010 SE LE OTORGÒ A LA PENADA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 07 meses y 06 días.-
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA EL SECRETARIO,
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