REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000278
ASUNTO : KP01-P-2009-000278


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos, recibidos el día 03-08-2010 de la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial Penal relacionadas con el penado: GARCIA CASTILLO JEFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 19.348.903, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 170, 171 y 172, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de mayo de 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 15-04-2009, por el Tribunal de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del mismo texto legal sustantivo, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta al folio 8 de la segunda pieza CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: GARCIA CASTILLO JEFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 19.348.903, de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 138 al 142 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 23 de julio de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ro. 1 de Mérida, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, el penado actualmente presenta una adecuada reflexión y autocrítica del comportamiento delictivo, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, ha logrado establecer planes y proyecto de vida concretos, también ha establecido estrategias adaptativas de resolución de conflictos y de adaptación en grupo, familia y sociedad.-

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, (Folio 149, segunda pieza) otorgada por la Mueblería y Carpintería MIDARI, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Continuar estudios, consignando constancias de estudio y notas al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: GARCIA CASTILLO JEFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 19.348.903, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Los Llanos a objeto de dejar en libertad por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, con copia certificada de la decisión, lugar de reclusión del penado y al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García