REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007480
ASUNTO : KP01-P-2008-007480
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ciudadano BARTOLO RAMÓN SANTA MARÍA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.863585, nacido el 25-01-1978, natural de Valera, hijo de Elida Raquel Uzcátegui y Bartola Ramón Santa maría, casado, obrero, domiciliado en Av. Bolívar con Altos del Brasil, casa S/N, de color beige, a una cuadra de la Licorería Copa de Oro, Municipio Torres, Estado Lara, condenado en fecha 09-06-2008 por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453 orinales 3° y 4° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Cursa al asunto cómputo de pena de fecha 06 de agosto de 2010, donde consta que el penado cumplió la totalidad de la pena.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: BARTOLO RAMÓN SANTA MARÍA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.863585, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado: BARTOLO RAMÓN SANTA MARÍA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.863585, en la presente causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453 orinales 3° y 4° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado BARTOLO RAMÓN SANTA MARÍA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.863585, quien cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito: de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453 orinales 3° y 4° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, LA CUAL SE HARA EFECTIVA de manera INMEDIATA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: BARTOLO RAMÓN SANTA MARÍA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.863585, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, SOLO POR ESTE ASUNTO en la presente causa seguida la comisión del delito de: de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453 orinales 3° y 4° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, con anexo Boleta de Libertad SOLO POR ESTE ASUNTO, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado BARTOLO RAMÓN SANTA MARÍA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 13.863585, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado SOLO POR ESTE ASUNTO. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, sitio de reclusión del penado.- REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. AMELIA JIMENEZ
LA SECRETARIA.