REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009151
Revisado el presente asunto, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y visto el contenido del oficio nro. 1133 de fecha 29 de julio de 2010 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con relación al penado AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 19.264.314, donde informa que finalizó el lapso fijado para el cumplimiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta de las actas que conforman la presente causa, que el día 06- 04 de 2008, este Juzgado procedió a ejecutar la sentencia dictada contra el penado AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 19.264.314en fecha 11-11-2008 por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en el cual condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente asunto seguido contra el prenombrado penado.-
Ahora bien, al penado AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 19.264.314, este Juzgado le otorgó en fecha 12 de enero de 2010 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el lapso de cumplimiento de pena que le quedaba por cumplir, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS.
SEGUNDO: Cursa al folio 116 de la pieza 2 INFORME DE FINALIZACION, nro. 1133 de fecha 29 de julio de 2010, donde se evidencia que el penado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión que le otorgó el beneficio señalado, iniciando sus presentaciones en fecha 12 de abril de 2010, Informe este suscrito por la Abogada LISANDRA COLMENAREZ, Delegada de Prueba del penado, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de Libertad Condicional.-“
TERCERO: Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).
En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.
CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto el referido penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, al cumplir con las condiciones que este Tribunal le impuso, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la Libertad Condicional, y en consecuencia por el cumplimiento de la totalidad de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Libertad Condicional y en consecuencia por el cumplimiento de la condena al penado: AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 19.264.314.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. MANTENGASE EL PRESENTE ASUNTO EN EL ARCHIVO CENTRAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.
El Juez
Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario