REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012886




EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado FRANKLIN RAFAEL PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad nro. 13.187.275, venezolano, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Soto y José Peña, fecha de nacimiento: 20/07/74, de 33 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, residenciado en el Barrio San Lorenzo calle C, con callejón 11 casa S/N; condenado en fecha 04/07/2008, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Según consta de Cómputo Reformado de pena de fecha 14 de junio de 2010, en virtud de redención hecha por el penado se obtuvo un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual se encuentra cumplida en su totalidad la pena impuesta y se libró boleta de libertad en fecha 14 de junio de 2010.-

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: FRANKLIN RAFAEL PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad nro. 13.187.275, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como las accesorias del artículo 13, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de junio de 2010. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCIONES DE EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: FRANKLIN RAFAEL PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad nro. 13.187.275,por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa. Notifíquese al penado, Ministerio Público y Defensa. Remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario