REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007966
Visto el presente asunto, el escrito de fecha 16 de agosto de 2010 presentado por el Abogado MARCOS ANTONIO PARRA, Defensor Privado de la penada, así como visto el Informe conductual de Progresividad nro. 4400-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Delegado de Prueba Richard Linarez, de cuyo contenido se infiere postulación para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a la penada: ESCOBAR OMAIRA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad nro. 15.056.999, este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos a los folios 164 y 165, ambos inclusive de la pieza nro. 3 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se evidencia que la penada Opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto desde el día 04-12-2009 por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“....El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta”
Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Régimen Abierto, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, (Favorable), entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la medida de pre-libertad. Y así se establece
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Como consecuencia de la vigilancia ejercida, consta a los autos Informe de progresividad de fecha 09 de agosto de 2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, suscrito por el Delegado de Prueba Abogado Richard Linárez en oficio nro. 4400, de cuyo contenido se infiere claramente que la penada mantiene una conducta favorable en el cumplimiento de la formula alternativa que le fue impuesta, mostrando una conducta adecuada durante la fase de supervisión y seguimiento en la medida de Destacamento de Trabajo.- Concluyendo que ha mostrado una Evolución y Conducta FAVORABLE en el Destacamento de Trabajo, recomendándola para la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
Ahora bien, tal como ha sido citado se desprende del auto de ejecución de computo, así como de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2010 dictada por este Tribunal en la cual se le otorgó el Destacamento de Trabajo, que corresponde a la penada el derecho al Régimen Abierto, por lo que siendo las formulas alternativas de cumplimiento de Pena, un sistema progresivo, que garantiza al penado y a la sociedad el cumplimiento de la condena en forma distinta al sistema carcelario, lo pertinente y ajustado a derecho cumplidos como se encuentran los requisitos de ley es otorgar al penado la medida de pre-libertad solicitada.-
Por lo que siendo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara ha presentado un PRONOSTICO FAVORABLE en cuanto a la conducta asumida por la penada, a través del tiempo en el cumplimiento de las formulas alternativas que le han sido impuestas, es por lo que en correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que la penada cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que la penada ha cumplido con la medida alternativa de Destacamento de Trabajo favorablemente, que se mantiene laboralmente activa y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad, informe que remite quien tiene la vigilancia de la penada, a pesar de existir un informe de conducta remitido por el Centro Penitenciario de Centro Occidente donde informa acerca de una situación irregular con relación a la penada de marras, a quien se le insta a dar cumplimiento estricto a las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte de la penada, el Destacamento de Trabajo y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, el Régimen Abierto fijándole las siguientes condiciones:
1. Mantenerse ocupada laboralmente, consignando constancias de trabajo.
2. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
3. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
4. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara.
5. Cumplir con las condiciones que se le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario.
6. Mantener asistencia psicológica constante.
7. Realizar trabajo comunitario.
8. No acercarse a las victimas.
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada: ESCOBAR OMAIRA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad nro. 15.056.999, por haber cumplido todos los extremos de ley. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes y Remítase copia CERTIFICADA de la presente decisión, al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al Delegado de Pruebas Abogado Richard Linárez adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a la penada.- Ofíciese, Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.- regístrese, publíquese y cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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