REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003826
Visto el Beneficio de Redención de fecha 11-08-2010, a favor de los ciudadanos 1.-EDUARDO PASTOR CAURO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.297.996, venezolano, nacido en Barquisimeto el 01-11-1989, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Los Rastrojos, Av. Intercomunal Los Rastrojos, Casa Nº 30, Cabudare, Estado Lara; 2.- JAIRO JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.473, venezolano, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 07-09-1987, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 6 de Enero, calle principal, Casa Nº 69, Cabudare, Estado Lara; 3.- DEIVIS MIGUEL ORTIZ PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.886.088, venezolano, nacido en Barquisimeto el 20-05-1981, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Av. Intercomunal con Calle Padre Horacio, Casa S/Nº, Cabudare, Estado Lara; donde se evidencia que es reincidente, por lo antes expuesto a este órgano jurisdiccional REFORMAR EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem. Se deja constancia que los referidos penado fueron condenados en fecha 22-07-2009, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
TIEMPO DE DETENCIÓN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Se deja constancia de que el penado EDUARDO PASTOR CAURO, fue detenido preventivamente el día 29-04-2009, por lo que lleva detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental hasta la presente fecha (13-08-2010):01 AÑO, 03 MESES Y 14 DÍAS, que al sumarle el Beneficio de Redención de fecha 09-12-2009, por el lapso de 02 meses y 22 días, y en fecha 11-08-2010 por el lapso 03 meses y 25 días, se obtiene un TOTAL DETENCIÒN CON REDENCION DE 01 AÑO, 10 MESES Y 01 DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir 01 MES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que EXTINGUE JUSTAMENTE EL 12 DE OCTUBRE DEL 2010, (12-10-2010).
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA, NO EXCEDE DE 06 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
También pueden Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido 06 meses, que sería a partir del 12-04-2009.
RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido 08 meses, que sería a partir del 12-06-2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido 01 año, 04 meses, que sería a partir del 12-02-2010.
Así como también a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO: al tener cumplido 01 año y 06 meses, que sería a partir del 12-04-2010. De conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Se deja constancia de que el penado JAIRO JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, fue detenido preventivamente el día 29-04-2009, por lo que lleva detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental hasta la presente fecha (13-08-2010): 01 AÑO, 03 MESES Y 14 DÍAS, que al sumarle el Beneficio de Redención de fecha 09-12-2009, por el lapso de 02 meses y 22 días, y en fecha 11-08-2010 por el lapso 02 meses, 17 días y 12 horas, se obtiene un TOTAL DETENCIÒN CON REDENCION DE 01 AÑO, 08 MESES, 23 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 03 MESES, 06 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena corporal que EXTINGUE JUSTAMENTE EL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2010, 12M, (20-11-2010).
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA, NO EXCEDE DE 06 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
También pueden Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido 06 meses, que sería a partir del 19-05-2009.
RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido 08 meses, que sería a partir del 19-07-2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido 01 año, 04 meses, que sería a partir del 19-03-2010.
Así como también a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO: al tener cumplido 01 año y 06 meses, que sería a partir del 19-05-2010. De conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
EN CUANTO AL PENADO DEIVIS MIGUEL ORTIZ PÉREZ: Fue detenido preventivamente el día 29-04-2009, por lo que lleva detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental hasta la presente fecha (13-08-2010): 01 AÑO, 03 MESES Y 14 DÍAS, que al sumarle el Beneficio de Redención de fecha 11-08-2010 por el lapso 03 meses, se obtiene un TOTAL DETENCIÒN CON REDENCION DE 01 AÑO, 06 MESES Y 14 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que EXTINGUE JUSTAMENTE EL 29 DE ENERO DEL 2011, (29-01-2011).
PARTICÍPESE AL PENADO QUE NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 ORDINAL 2º DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
Puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido 06 meses, que sería a partir del 29-07-2009.
RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido 08 meses, que sería a partir del 29-09-2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido 01 año, 04 meses, que sería a partir del 29-05-2010.
NO PODRÁ SOLICITAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En virtud que este REINCIDENTE, según consta al folio 91 del presente asunto, certificación de antecedentes penales. Todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 24 días.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal Nº 14 y a los penados, a éstos últimos se le remite copia certificada del supra cómputo; quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza de Ejecución Nº 4
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
Nellys.-