REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001421
Visto el Beneficio de Redención de fecha 11-08-2010, a favor del ciudadano HEMBER WILFREDO YÈPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 17.726.099, venezolano, hijo de Reina Bracho y de la Cruz Mario Yépez, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 4 con vereda 17 y 18, casa numero D-68, Barquisimeto Estado Lara, condenado en fecha 12-01-2009 por el Tribunal de Juicio N° 03 de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 ordinal 3º y 82 del Código Penal derogado, artículo 278 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 20/12/07. Corresponde a este órgano jurisdiccional REFORMAR EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente en fecha 09-10-2003 y sale en libertad el 28-06-2004, por lo que estuvo detenido por espacio de 08 MESES Y 19 DÍAS. Luego entra detenido por ante el ASUNTO KP01-P-2006-3023 en fecha 02-04-2006 y salió en libertad el 10-05-2006, estuvo detenido por espacio de 01 MES Y 08 DÍAS y por último fue detenido 13-11-2008 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 13-08-2010: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, que al sumarle las detenciones anteriores da un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, más el Beneficio de Redención de fecha 06-10-2009 por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÒN DE DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DA UN TOTAL DETENCION MAS REDENCIONES: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole en consecuencia por cumplir de pena UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; la cual EXTINGUE EL 03-05-2012.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR CUANTO LA PENA NO EXCEDE 05 AÑOS, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

También a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.-Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 03 meses, que sería a partir del 03-08-2008.-

2.-Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 08 meses, que sería a partir del 03-01-2009.-

3.-Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 04 meses, que sería a partir del 03-09-2010.-

Así como también a la Gracia de Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 09 meses, que sería a partir del 03-02-2011, conforme al Artículo 53 del Código Penal.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se REFORMA EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, contra el penada antes identificado en la forma ya indicada. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a éste último se le remite copia certificada del referido cómputo; quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04,

EL SECRETARIO
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA