REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010341


Visto el presente asunto que se sigue al penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, con domicilio en el Barrio el Trompillo, carrera 1 entre calles 3 y 4, sector Joel Sequera, de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 02/03/2010, y publicada en fecha 04/03/2010 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y quien opta a la formula alternativa de LA ejecución de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Consta en autos que el penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, fue condenado según decisión dictada en fecha 02.03.10 y publicada en fecha 04.03.10, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

Cursa igualmente en la única pieza del presente asunto, Auto de Ejecución del computo de la pena de fecha 31 de agosto de 2010, correspondiente al penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, en el cual se señala que el penado de autos fue detenido preventivamente en fecha 21/11/2009 y en fecha 23/11/2009 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 21.11.12

En ese sentido, el penado de autos opta a partir del 21/08/2010 a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; y a partir del 21/11/2010 al Régimen Abierto, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a partir del día 21/11/2011 opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; de lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa del Cumplimiento de la Pena, Trabajo fuera de Establecimiento, (Destacamento de Trabajo) de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho y que esta Juzgadora considera procedente otorgar atendiendo al principio de progresividad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal para el cumplimiento de la pena; y una vez se determinen su progresividad respecto a la conducta adoptada por el penado se estudiara la posibilidad de otorgar previo cumplimiento de los requisitos de ley el otorgamiento de la siguiente formula alternativa, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En tal sentido, el penado: DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, ha cumplido con el tiempo suficiente para optar en principio a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, (DESTADAMENTO DE TRABAJO) de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como parte de las actas cursa INFORME TECNICO, recibido en fecha 18/08/2010, elaborado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE al otorgamiento de una de las medidas de prelibertad.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se hace el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Régimen Abierto, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.

En ese orden de ideas, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 13/07/2010 del penado: DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.- Asimismo, se constato de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal que el referido penado no presenta otro asunto penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

Consta INFORME TÉCNICO suscrito por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, correspondiente al Penado: DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, en el que se emiten una OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de una de las medidas de prelibertad, toda vez que fue considerado por el equipo técnico que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos (sic):
 Es primera vez que es sentenciado.
 Posee adecuado apoyo del grupo familiar.
 Posee hábitos laborales consolidados y oferta de trabajo efectiva.
 Se evidencia aprendizaje positivo de su situación socio legal.
 Bajos niveles de prisionización.

Cursa OFERTA DE TRABAJO del penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, en el Establecimiento Comercial IMPRESOS VASQUEZ 2007 C.A., ubicada en la calle 36 entre CALLES 25 Y AVENIDA Venezuela Local Nº 25-42, sector Centro de Barquisimeto del Estado Lara, suscrita por el Presidente de la Empresa RUBEN DARIO VASQUEZ, quien oferta trabajo al referido penado para prestar su servicio como COMPAGINADOR EN EL REFERIDA EMPRESA.-

Este Tribunal de Ejecución considera que el penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, pues No Posee Antecedentes Penales distintos al que se sigue en la presente causa, Posee un Informe Técnico Favorable y Oferta Laboral, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución N° 3, de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), le otorga al mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente le impone al referido penado las siguientes CONDICIONES:

1. Cumplir con los compromisos asumidos, tanto de pareja-legal y demás responsabilidades.
2. Cumplir con las pernoctas en el Internado Judicial de la 13 de Barquisimeto.-
3. Recibir orientación sobre los posibles factores de riesgos.
4. Incorporar el apoyo familiar en la supervisión del caso.
5. Ubicarse inmediatamente al lugar de trabajo ofertado.
6. Atender las condiciones pautadas para el control de destacamentarios.
7. No involucrarse en otro hecho delictivo.
8. Acatar las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba que lo supervisará
9. No salir del Territorio Nacional sin la autorización expresa del Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.883, con domicilio en el Barrio el Trompillo, carrera 1 entre calles 3 y 4, sector Joel Sequera, de Barquisimeto del Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), el Destacamento de Trabajo lo deberá cumplir el penado en el Centro de Pernocta del Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto del Estado Lara.-
Líbrese la correspondiente boleta de Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto que se haga efectivo el Traslado al Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto quien se encargara de la correspondiente verificación de las condiciones laborales en la forma que señala el articulo 500º del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, al Penado y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias. Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez,

El Secretario