REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-000567

DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el informe de progresividad presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández en el presente asunto que se sigue al penado RODRIGUEZ RONDÓN RIGOR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.378.780, a quien le fue otorgada la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena en fecha 30/01/2008 de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 6 de Marzo de 2006, donde se evidencia que el penado: RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON, fue condenado por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 28-05-07 y a la libertad condicional a partir del 28-05-10, al Confinamiento a partir del 28-02-11, toda vez que la pena extingue el 28-05-2013.



Igualmente se evidencia en el mismo cómputo que el penado de marras, opta a la Libertad Condicional al cumplir las dos 2/3 partes de la pena a partir del 28-05-2010.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Libertad Condicional, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 3 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.

Así las cosas, consta en la segunda pieza del presente asunto Informe de Progresividad remitido mediante oficio Nº 503/2010 de fecha 07/07/2010, suscrito por El Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, arrojando un PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL. En base a ello se le recomienda para una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional.

Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.

En correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del Informe presentado indica que el penado se encuentra en condiciones para beneficiarse de la medida correspondiente.

En este sentido, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RODRIGUEZ RONDÓN RIGOR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.378.780, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 28-05-2013, fijándole las siguientes condiciones:

1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional
2. Mantenerse ocupado laboralmente,
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
5. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni del Territorio de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal.-
6. Asistir a Charlas o Talleres de Prevención del delito por lo mínimo DOS (2) veces al año.-

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 (derogado) Código Orgánico Procesal Penal y disposición final Primera de la reforma del mismo código de fecha 28-05-2013, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: RODRIGUEZ RONDÓN RIGOR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.378.780. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 28-05-2013, fijándole las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional; 2) Mantenerse ocupado laboralmente; 3) No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego; 4) No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; 5) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni del Territorio de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal; 6) Asistir a Charlas o Talleres de Prevención del delito por lo mínimo DOS (2) veces al año.-

Notifíquese de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público, al penado, informándole que deberá presentarse a la mayor brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, para dar cumplimiento a la presente fórmula, y a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Azuaje La Secretaria

Abg. Geraldine Saad Roa